En el simposio internacional de Derecho Canónico de la Universidad Católica Peter Pázmány (Budapest 7-II-2005)
EL EJERCICIO DE LA POTESTAD
DE GOBIERNO EN LAS
PRELATURAS PERSONALES
Agradezco calurosamente al rector de la Universidad, prof. Gyorgy Fodor, y al presidente del Instituto de Derecho Canónico, prof. Géza Zuminetz, su amable invitación a participar en esta jornada de estudio dedicada a las llamadas «circunscripciones potestativas territorio-personales». El Congreso es continuador de otras importantes reuniones internacionales organizadas por esta Universidad[1], y la formulación del título, intencionalmente amplia, nos permite considerar juntas las diversas expresiones de potestad y de jurisdicción de tipo personal que existen en un mismo territorio, si bien se trata de diferentes manifestaciones de la juridicidad canónica, puesto que cada una de ellas proviene de entidades de naturaleza teológica diferente.
En concreto, los organizadores han pensado en mí para tratar acerca del ejercicio de la potestad de gobierno en las Prelaturas personales, y me han pedido, de algún modo, que transmita, siguiendo categorías generales, la experiencia jurídica de la única Prelatura personal que existe hasta ahora, el Opus Dei, en los términos y en las condiciones en que es posible dar ese paso de lo particular a lo general. En efecto, como ustedes saben, estas Prelaturas son jurisdicciones eclesiásticas de conformación prevalentemente estatutaria, en el sentido de que las pocas normas generales previstas en el Código de Derecho Canónico dejan a los estatutos, convenientemente sancionados por la Santa Sede para cada una de ellas, la posibilidad de configurar, según las necesidades pastorales, Prelaturas muy diversas, aun poseyendo todas, lógicamente, los elementos necesariamente comunes previstos por el Código.
Considero importante, al comenzar esta conferencia, recordar que el Concilio Vaticano II afrontó con gran sensibilidad pastoral las más diversas cuestiones acerca de la naturaleza, la vida y las necesidades de la Iglesia. El tema que me ha sido confiado —el ejercicio de la potestad de gobierno en las Prelaturas personales— se comprende precisamente desde esta perspectiva pastoral tan relevante en el Concilio. Como es sabido, el Vaticano II expuso una definición de Iglesia particular en la que no figura la territorialidad (cfr. Christus Dominus, n. 11). Además, estimuló la conveniencia de erigir Diócesis peculiares o Prelaturas personales, Seminarios internacionales u otras instituciones de este tipo para llevar a término determinadas iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales (cfr. Presbyterorum Ordinis, n. 10; Ad Gentes, n. 20, nota 4, n. 27, nota 28). Las normas del CIC de 1983 recogieron en los can. 294-297 estas aspiraciones pastorales del Concilio en lo que se refiere a las Prelaturas personales. Estoy seguro de que nuestros hermanos greco-católicos comprenden muy bien esta posición sobre la jurisdicción personal, porque gran parte de su ordenamiento jurídico se encuadra en este marco y a todos nos consta su constante servicio a la Iglesia. Su presencia hoy aquí es, también para mí, motivo de alegría.
Desde tiempos ya lejanos, una figura canónica de este tipo era objeto de la incesante oración y mortificación de San Josemaría Escrivá: el Fundador del Opus Dei estaba seguro de que sería escuchado por Dios Omnipotente, a través de la intercesión de la Virgen, pero solamente desde el Cielo pudo ver realizada la solución jurídica apropiada, por tanto tiempo esperada, para el fenómeno teológico y pastoral que le había sido confiado. La figura de la Prelatura personal, en efecto, tal como auspiciaba el Concilio Vaticano II, ha sido delineada en sus rasgos generales en el ordenamiento canónico del nuevo Código; y por lo que se refiere específicamente al Opus Dei, ha sido configurado por la Const. Ap. Ut sit y por los Estatutos propios o «Codex iuris particularis Operis Dei», aprobados por la mencionada constitución apostólica. Tal figura ha permitido encuadrar jurídicamente al Opus Dei, dentro del ordenamiento canónico, de una manera adecuada a su propia naturaleza, lo que sin duda ha constituido, para los propios fieles —sacerdotes y laicos— y para tantas otras personas en la Iglesia, motivo de agradecimiento a Dios y a la Iglesia[2].
En esta comunicación me referiré a los elementos necesariamente comunes a todas las Prelaturas personales, en el ámbito específico del tema que me ha sido propuesto. Sin embargo, es necesario recordar en primer lugar algunas características centrales del tipo de estructura de que hablamos.
1. Las Prelaturas personales como parte de la estructura jerárquica de la Iglesia: características peculiares y experiencia jurídica
Como es sabido, las Prelaturas personales representan en la Iglesia una figura nueva y, consecuentemente, se nos manifiestan con las peculiaridades de toda nueva institución[3].
Las Prelaturas personales, como tales, estaban ya presentes en el decr. Presbyterorum Ordinis del Concilio Vaticano II, y fueron introducidas en el ordenamiento canónico desde el primer documento pontificio destinado a hacer operativas las decisiones conciliares: el motu proprio Ecclesiæ Santae, en el n. 1, 4 de su primer capítulo[4]. La Prelatura personal se situaba ya desde este primer documento en el ámbito de la estructura jerárquica de la Iglesia que, sobre la base de una jurisdicción eclesiástica de tipo personal, buscaba proporcionar un instrumento flexible de organización para salir al encuentro de necesidades pastorales concretas de variada naturaleza.
Separándose del criterio territorial, que como regla general sigue la Iglesia latina para organizar las propias actividades, la historia es testigo del recurso frecuente a las estructuras personales para resolver problemas puntuales de diverso tipo. No es posible, obviamente, hacer ahora un relato histórico detallado, pero me resulta grato recordar en el presente contexto, en línea con una reciente monografía[5], cómo el proyecto de constituir una jurisdicción diocesana personal en Hungría, directamente sujeta a la Santa Sede, fue tomada en consideración por el Papa Inocencio III, en tiempos del Rey Emerico, en el lejano 1204, por motivos de unidad ecuménica, como modo de reunir bajo un solo obispo las iglesias y monasterios de rito griego ortodoxo situadas en el Reino de Hungría.
En nuestros días, las indicaciones del Vaticano II y de la legislación post-conciliar sobre las Prelaturas personales han sido recogidas por el Código de Derecho Canónico de 1983, en los can. 294-297. No es este el momento de hacer referencia al modo en que estos cánones codiciales han recogido la doctrina conciliar y la posterior. Diré solamente que, a mi juicio, la singularidad de la figura, y el empleo incierto de categorías eclesiológicas junto a otras de naturaleza técnica y canonística, provocó en los momentos precedentes a la promulgación del Código alguna duda por parte de algún Consultor en la última fase redaccional del texto[6], de lo que resultó una equívoca inserción sistemática de las Prelaturas personales que, aun teniendo una relevancia interpretativa y sustancial muy restringida, ciertamente no ayuda, al menos inicialmente, a la correcta comprensión de la figura.
De la cuestión se ha ocupado suficientemente la doctrina[7], y no parece oportuno entretenerse ahora en ella. Creo que se puede afirmar, sin embargo, que la experiencia jurídica de la Iglesia en estos más de veinte años desde la promulgación del Código latino ha contribuido a corregir, al menos en parte, los equívocos iniciales, iluminando con claridad la naturaleza jerárquica de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales. Se trata de una categoría que, como ocurre también con los Ordinariatos militares, cuya normativa actual es también de reciente creación, no está incluida en la noción de Iglesia particular, entendida desde un punto de vista estrictamente teológico.
Muchos elementos de la experiencia jurídica de estos años confirman esta concepción de la naturaleza de las Prelaturas personales. Se trata, además, de una experiencia uniforme e incontrastada[8], confirmada por diversos documentos magisteriales y normativos de la Santa Sede que han subrayado aspectos concretos de la dimensión jerárquica de las Prelaturas personales[9], o que, como en el caso de la praxis curiae[10], han contribuido a poner de relieve la dimensión jurisdiccional de las circunscripciones eclesiásticas personales, de las Prelaturas personales, con la autoridad interpretativa que el can. 19 atribuye a tal praxis.
También es verdad, de todas formas, que, más allá de las problemáticas ligadas a la evolución de los textos normativos, la consolidación de la nueva figura jurídica debe pasar necesariamente a través de la creación, en el futuro, de otras —no necesariamente muchas— Prelaturas personales. Dentro del cuadro común de la estructura jerárquica de la Iglesia y respetando las pocas normas codiciales a las que necesariamente deben atenerse todas las circunscripciones de este género, darán espacio a la diversidad de tareas o de necesidades pastorales para las que está prevista la figura, y, por tanto, a la variedad, también, de estatutos aprobados por la Sede Apostólica en función de las concretas necesidades pastorales del caso, de las posibilidades organizativas que en tales casos pueda ofrecer la Iglesia y, en fin, del ámbito (nacional, dentro de una Conferencia episcopal, o internacional). Más allá de esta variedad, las Prelaturas personales que en el futuro puedan ser constituidas por la Sede Apostólica deberán necesariamente referirse a esos pocos elementos comunes estables definidos por la legislación canónica que considero ya adquiridos en estos años, a la luz de la praxis uniforme adoptada por la Iglesia.
Tales elementos comunes podrían ser reconducidos, en sustancia, a aquellos típicos de cualquier circunscripción eclesiástica. La Prelatura está formada por una comunidad de fieles que, permaneciendo como miembros de sus respectivas Iglesias particulares, son también confiados, bajo perspectivas bien definidas, a un Pastor —el Prelado de que habla el can. 295 § 1 CIC—, ayudado por un presbiterio propio. Volvemos a encontrar aquí las categorías comunes necesariamente presentes en toda circunscripción eclesiástica, ya sea territorial o personal, esto es: un coetus fidelium confiado a un Pastor, entendiendo en tal contexto por «coetus» algo que teológicamente difiere de la portio o pars Ecclesiæ universalis, que eclesiológicamente se individúa de ordinario en una Iglesia particular.
Al mismo tiempo es necesario afirmar que las normas codiciales no necesariamente encuentran una aplicación unívoca en la conformación de las Prelaturas personales, puesto que algunas de esas normas —me refiero a las contenidas en los can. 294-297— son en realidad facultativas[11].
Por ejemplo, la incardinación de clero propio previsto por el can. 295 § 1, aun existiendo en la primera Prelatura que ha sido erigida, no necesariamente resulta un elemento esencial, siendo por tanto posible la existencia de Prelaturas sin un clero propio incardinado, como puede ocurrir —y de hecho ocurre— en los Ordinariatos militares; lo mismo se puede decir por lo que respecta al Seminario propio, al ámbito geográfico de la actividad de la Prelatura, etc. La misma incorporación de los fieles a la Prelatura por medio de la convención indicada en el can. 296 ha solucionado, en el caso de la primera Prelatura que ha sido erigida, la vía técnica para la incorporación de los fieles laicos a la Prelatura y el modo de establecer la relación con el Prelado, pero se trata en cualquier caso de una posibilidad, y eventualmente podría ser sustituida por otras formas de incorporación. Por ejemplo, en otros posibles casos, la determinación de los fieles confiados al cuidado pastoral del Prelado —manteniendo siempre la pertenencia a la diócesis del domicilio— podría quedar establecida por la autoridad de la Sede Apostólica en el acto mismo de la erección de la Prelatura, como puede ocurrir en un Ordinariato militar[12] o como ha sucedido en la Administración Apostólica personal de Campos (Brasil)[13].
En síntesis, como es dado constatar por la atenta lectura de los textos legales, de los elementos estructurales señalados en los can. 294-297 para las Prelaturas personales sólo algunos deben ser considerados como esenciales. En consecuencia, sólo algunas de las características establecidas en el caso de la primera de estas Prelaturas personales, la Prelatura del Opus Dei, resultan válidas también para las Prelaturas que, con otras finalidades pastorales, vayan a ser creadas sucesivamente.
2. La naturaleza jurídica de la potestad ejercida en las Prelaturas personales
El cuadro trazado hasta aquí permite identificar los elementos esenciales propios de las Prelaturas personales y al mismo tiempo determinar el contexto al que pertenecen tales Prelaturas, esto es, el de las circunscripciones eclesiásticas personales. Pienso, en efecto, que la noción de Iglesia particular debe ser utilizada en un contexto estrictamente teológico, y a ese principio intento atenerme en esta intervención.
Sin embargo, la pertenencia de las Prelaturas personales a las jurisdicciones eclesiásticas a través de las cuales se organiza jerárquicamente la Iglesia como Pueblo de Dios significa, de por sí, que la potestad de quien hace cabeza en ellas —el Prelado— es por fuerza una potestad de naturaleza episcopal, similar, desde este punto de vista, a la de cualquier otro Pastor que se encuentra al frente de una circunscripción eclesiástica, sea Obispo o no, como no siempre lo son, por ejemplo, los Prefectos Apostólicos y los Vicarios o Administradores apostólicos, que sin embargo son Pastores al frente de circunscripciones pastorales de la Iglesia. Esto quiere decir que la jurisdicción que ejercitan todos estos Pastores, incluido el Prelado personal, atañe al ejercicio del munus regendi de dirección y de gobierno de la comunidad de bautizados, que puede ser conferido también —como demuestran siglos de historia de la Iglesia— a un presbítero con jurisdicción eclesiástica. Basta con una rápida consulta al Annuario Pontificio para comprobar esta realidad[14].
Ahora bien, más allá de los términos estrictos de cuanto exige la estructura de la Iglesia —según la cual ni el Prelado ni otros Pastores de análoga jurisdicción deben necesariamente tener la condición de Obispos—, hay razones de coherencia entre dimensión jurídica y realidad sacramental de la Iglesia, y más específicamente, por lo que respecta a las Prelaturas personales, entre dimensión jurídica y realidad pastoral de la Iglesia, que son suficientemente indicativas de la oportunidad de la ordenación episcopal de estos Prelados, a los que, en definitiva, la Sede Apostólica asigna, con el nombramiento para el oficio, una misión canónica y una grey[15] sobre la que ejercitar la correspondiente función pastoral.
De hecho, así lo ha estimado la Santa Sede en el caso de los dos Prelados que se han sucedido al frente de la única Prelatura personal hasta ahora existente[16].
Mi predecesor, el Siervo de Dios Álvaro del Portillo, del que ha sido recientemente introducida la causa de beatificación, recibió la ordenación episcopal el 6 de enero de 1991[17], y lo mismo ocurrió con el siguiente Prelado el 6 de enero de 1995[18]. Relevante, por lo que se dirá a continuación, es un pasaje de la Bula pontificia que corresponde a la última de estas dos ordenaciones episcopales, en la que se habla explícitamente de la grey[19] confiada al cuidado pastoral del Prelado elevado a la condición de obispo.
En el oficio del Prelado, por tanto, se ejerce una potestad eclesiástica de naturaleza episcopal, delimitada en términos generales y conferida además a cada Prelado singularmente por la Sede Apostólica, que corresponde al ministerio de un Pastor en relación con un coetus fidelium. Dicha concesión representa propiamente la missio canonica, con la asignación de los fieles sobre los que el Prelado tiene la jurisdicción eclesiástica en el sentido indicado por los estatutos, como dice el can. 296. Volveré también sobre esto más adelante para delimitar mejor estas nociones, que, en mi opinión, en rigor no deben referirse con idénticos términos a la Iglesia particular.
En tal horizonte conceptual, la profundización en la naturaleza jurídica de la potestad ejercida en las Prelaturas personales requiere la referencia a las tradicionales categorías canónicas concernientes a la potestad ordinaria y delegada, tal como han sido sintetizadas en tiempos de la primera codificación canónica y han llegado hasta nosotros a través de los can. 129 ss. del Código vigente. Asimismo, como elementos específicos, además de a los can. 294 ss., deberemos prestar también atención a la experiencia jurídica obtenida con la erección de la primera Prelatura personal, como siempre sólo en la medida en que el cuadro normativo general permita transferir tales datos a un contexto general.
El § 1 del can. 295 señala que «la Prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional, así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la Prelatura». Junto con otras cuestiones que retomaré más adelante, la mencionada norma señala con precisión técnica la naturaleza de la potestad del Prelado.
En ese sentido, y por referencia al can. 131, que determina las categorías típicas de la potestad eclesiástica, se dice que, en el ámbito jurisdiccional de la Prelatura, el Prelado posee una potestad de gobierno ordinaria —esto es, aneja al oficio de presidencia o de capitalidad de la Prelatura misma—, de naturaleza propia, es decir no vicaria o ejercida en nombre de otro, como por ejemplo ocurre en las diversas jurisdicciones eclesiásticas de misión —Vicariatos apostólicos, Prefecturas apostólicas, etc.—, cuyos respectivos Pastores ejercen la jurisdicción en nombre del Sumo Pontífice, como atestigua puntualmente el can. 371.
El Prelado posee, por tanto, una potestad ordinaria propia en el ámbito de la relativa Prelatura personal y en los términos establecidos para cada Prelatura por los respectivos estatutos. Según tales estatutos, el contenido de la potestad podrá variar de una a otra Prelatura, como se dirá en seguida, pero la naturaleza jurídica de la potestad permanecerá en cada caso la misma.
Sobre esta base, y en conexión con la tradición canónica, un sector de la doctrina mantiene que la potestad del Prelado personal, como, por ejemplo, la del Ordinario militar, es de todas formas una potestad «participada a iure» (participada del oficio primacial), que debe distinguirse de la capitalidad episcopal estrictamente sacramental, correspondiente, en estricto sentido teológico, sólo al Obispo diocesano en referencia a la Iglesia particular[20]. Esa peculiaridad de estas jurisdicciones personales comporta, en efecto, un particular tipo de relación con el oficio primacial, algo que el n. 16 de la Carta Communionis notio, de la Congregación para la Doctrina de la Fe, ponía de manifiesto en 1992 al constatar que, junto a las Iglesias particulares, «existen instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan»[21].
Sería interesante detenerse en estas afirmaciones, pero no es posible hacerlo ahora. Diré solamente que, en línea con tales observaciones de la Congregación para la Doctrina de la Fe, algunos autores han sostenido que las Prelaturas personales —como también los Ordinariatos militares— son en realidad estructuras teológicamente pertenecientes a la Iglesia universal, mientras otros, queriendo en el fondo manifestar la misma intuición, han preferido hablar de estructuras complementarias a las Iglesias particulares[22]. Creo que en uno y otro caso la intuición de fondo reclama, por una parte, una distinción en términos eclesiológicos entre estas realidades y la Iglesia particular, y determina, por otra, un particular vínculo teológico de las antedichas estructuras con el Sucesor de Pedro y Cabeza del Colegio episcopal.
Otra característica general de la potestad del Prelado deriva del hecho de incidir sobre una circunscripción eclesiástica de tipo personal. Es verdad que toda relación de jurisdicción, como evidencia el can. 136 para la potestad ejecutiva, es una relación jerárquica entre sujetos que trasciende los límites territoriales; pero, independientemente de eso, el hecho de tratarse de una jurisdicción personal significa sobre todo que no es el territorio, sino una circunstancia o condición de las personas mismas, lo que determina los sujetos sometidos a la jurisdicción del Prelado, y por tanto la correspondiente comunidad de los fieles. Deberá tratarse siempre, de todas formas, de una circunstancia objetiva y determinada, puesto que de otro modo no sería posible identificar con certeza las personas sobre las que el Prelado ejerce la jurisdicción. Es necesario no olvidar, en cualquier caso, y esto nos será útil dentro de poco, que en las circunscripciones territoriales el factor territorial sirve para delimitar la jurisdicción sólo con respecto a los laicos, pues para los clérigos se sigue un criterio netamente distinto.
De la naturaleza personal de la estructura que nos ocupa se sigue también el hecho de que, en principio, el Prelado no posee sobre el territorio una jurisdicción que pueda entrar en conflicto con los Ordinarios locales.
Debe también notarse que la naturaleza personal de estas jurisdicciones no significa que no pueda darse en estos casos algún tipo de jurisdicción territorial. Para los Ordinarios militares, por ejemplo, ha sido indicada la jurisdicción personal concurrente con la del Obispo local en los cuarteles y lugares propios de culto[23]. Análogamente, en el caso de las Prelaturas personales una determinación semejante puede darse también, en el momento de su erección o posteriormente. De hecho, parece difícil rechazar canónicamente algún ámbito de jurisdicción territorial del Pastor personal: por ejemplo, en la iglesia erigida como iglesia prelaticia, en la sede misma de la Curia, en el propio seminario, etc.
Por tanto, la potestad del Prelado personal es la del Ordinario propio[24]; y, en cuanto Ordinario del lugar, teniendo presente cuanto se ha dicho antes, tal condición resulta clara en aquellos lugares concretos en que la Prelatura tiene un territorio y en lo que se refiere a su cualificación como Ordinario del lugar de incardinación[25].
Nos encontramos, por tanto, ante una estructura jerárquica ideada para atender peculiares necesidades pastorales, potencialmente muy distintas entre sí, con la consiguiente necesidad de restringir al máximo las características comunes y de establecer un cuadro general elástico que permita delinear cada Prelatura a través de los estatutos, modelando en ellos las facultades de cada oficio de Prelado según las exigencias del caso[26].
Téngase presente que en las Prelaturas personales la jurisdicción del Prelado, especialmente sobre los fieles laicos, puede ser muy diversa, por lo que debe estar bien indicada en los estatutos.
3. El ejercicio de la potestad del Prelado en cuanto se refiere al contenido y a los distintos componentes de la Prelatura.
Otra cuestión que debe considerarse dentro del tema que nos ha sido propuesto se refiere al ejercicio de la potestad del Prelado. El tema debe ser puesto en relación con al menos dos problemáticas diferentes que tienen que ver con elementos tanto de naturaleza teológica como de orden técnico-jurídico: la primera atañe a los contenidos de la potestad del Prelado; la otra, al género de relación de jurisdicción instaurado respecto a los sujetos sometidos a la jurisdicción del Prelado.
También en este caso es necesario recordar desde el comienzo la naturaleza funcional de la figura de las Prelaturas personales y, consecuentemente, la potencial diversidad entre una Prelatura y otra en lo que concierne al contenido de la potestad del Prelado o al género de relación jurisdiccional de éste con los fieles que le sean confiados. No es lícito —lo he señalado ya más de una vez— extender a otras futuras Prelaturas la experiencia jurídica que poseemos, limitada a la hasta ahora única Prelatura personal. Serán en cada caso —no puede ser de otro modo— las concretas circunstancias pastorales las que determinen el modo de configurar cada una de las Prelaturas y la extensión de la jurisdicción que deba conferirse al Prelado.
En el caso del Opus Dei no se plantean cuestiones de concurrencia con la jurisdicción de los Obispos diocesanos; pero, por lo que acabo de decir, parece bastante claro que tal experiencia no podrá generalizarse. Parece, en cambio, razonable prever que las necesidades pastorales que, en el futuro, podrán sugerir la erección de nuevas Prelaturas personales comporten, habitualmente, la necesidad de delinear una cierta participación en el cuidado pastoral ordinario de los fieles asignados.
Pensando, por ejemplo, en la eventual necesidad de resolver por medio de Prelaturas personales problemas de atención pastoral de categorías determinadas de prófugos, de nómadas, de gitanos o de emigrantes —sobre todo en los casos de emigración transitoria a lugares sin las adecuadas estructuras pastorales—, es lógico considerar necesaria una adecuada jurisdicción del Prelado, similar a la reservada a los Ordinariatos militares por la Const. Ap. Spirituali militum curæ. Ciertamente, deberá tratarse siempre de una jurisdicción cumulativa con la del Obispo diocesano del lugar, puesto que una característica común de todas las circunscripciones llamadas complementarias —Prelaturas personales y Ordinariatos militares siguen en este punto la misma disciplina— es la de la pertenencia simultánea de los fieles a la jurisdicción personal y a la territorial de la diócesis.
En todo caso, como ocurre también con el Ordinario militar, la potestad del Prelado personal hace referencia a los tres ámbitos de la potestad de gobierno mencionadas por el can. 135, esto es, a la potestad legislativa —el poder de emanar leyes o decretos generales en las materias de propia competencia—, a la potestad ejecutiva y a la potestad judicial. Concretamente, para el tribunal constituido en la Prelatura del Opus Dei la Signatura Apostólica ha atribuido, como segunda instancia, el Tribunal de apelaciones del Vicariato de Roma, el mismo que hace las veces de segunda instancia del Tribunal del Ordinariato militar para Italia[27].
La otra cuestión anunciada antes en torno al ejercicio de la potestad del Prelado se refiere a la relación jurisdiccional con los sujetos que forman parte de la Prelatura: los fieles laicos incorporados a la Prelatura por convención o de otro modo, o los fieles asignados al cuidado pastoral de la Prelatura[28], y el clero incardinado o, eventualmente, no incardinado pero, de todas formas, dedicado pastoralmente a la misión de la Prelatura.
Como se puede apreciar, las situaciones pueden ser muy variadas, razón por la que no parece aconsejable establecer de entrada posiciones necesariamente rígidas, que al cabo de poco tiempo podrían resultar obsoletas, simplemente porque tratándose de una institución querida justamente para ofrecer la elasticidad necesaria para resolver problemas pastorales muy diversos, resultaría bastante poco realista procurar limitar las posibilidades de actuación de quien tiene esa tarea confiada y la autoridad para llevarla a cabo[29].
Sin embargo, una cosa que debe tenerse necesariamente en consideración, y que parece en cambio haber sido olvidada por algunos autores que se han ocupado del tema, es que el régimen jurídico establecido en la Iglesia para determinar la jurisdicción eclesiástica respecto de las diversas categorías de fieles cristianos —los laicos y los clérigos, principalmente— es muy diverso, y que este hecho no es mínimamente relevante —no puede serlo en absoluto— para que se pueda hablar de grados distintos de pertenencia. Entre otras cosas, ello iría directamente contra aquella «verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción» proclamada en el can. 208, en la línea del n. 32 de la Const. Dog. Lumen gentium, que representa una de las situaciones jurídicas fundamentales de los bautizados que ha recordado el Concilio Vaticano II. Me explico.
Una de las tesis sostenidas a este respecto, sobre la base de una lectura del can. 294 no coordinada con los restantes datos que surgen del ordenamiento canónico, comenzando por los cánones inmediatamente siguientes, es la de la pertenencia a la Prelatura personal sólo de los clérigos, sacerdotes y diáconos, mencionados en el can. 294. Los fieles laicos que, por convención con la Prelatura, según lo dispuesto en el can. 296, o de otro modo, lleguen a «cooperar orgánicamente» con ella no estarían incorporados —según tal tesis— a la Prelatura misma, sino que serían una suerte de auxiliares o coadjutores, según un modelo de relación externo bastante frecuente en asociaciones de fieles ligadas a Institutos de vida consagrada. Pues bien, en lo que se refiere a las Prelaturas personales, un planteamiento tal parece absolutamente equivocado, ignora la conformación histórica de la figura y es contradicho por la misma experiencia jurídica, a pesar de lo limitada de ésta.
En términos generales, es necesario tener presente, como digo, que el distinto tipo de relación jurisdiccional con los clérigos y con los fieles laicos no justifica mínimamente que se pueda hablar de una distinta pertenencia[30]. No se puede afirmar, en efecto, que los sacerdotes diocesanos pertenezcan más a la Iglesia diocesana que los fieles laicos, a pesar de que efectivamente el vínculo de la incardinación represente una relación de sujeción jerárquica mucho más intensa y extendida que el que liga al fiel laico al propio Obispo por la relación bautismal a través de las reglas del domicilio.
En el caso de las Prelaturas personales —pienso que lo que diré sirve en buena medida para las otras circunscripciones llamadas complementarias—, el clero incardinado a los efectos del can. 294 entabla una relación jurisdiccional completa y exclusiva con la Prelatura que posee la misma intensidad y extensión que la establecida por cualquier otro clérigo secular con la propia diócesis y el propio Obispo. No es posible que los clérigos mantengan una doble incardinación: la incardinación, en efecto, tiene siempre un mismo contenido jurídico: el clérigo incardinado en una Prelatura tiene, respecto al Prelado, la misma total dependencia jurisdiccional que tiene el clérigo incardinado en una diócesis respecto al Obispo diocesano.
En el caso de los fieles laicos es posible, en cambio, una doble pertenencia, como sucede también en los Ordinariatos militares. No se trata de algo reciente: la posibilidad de la doble pertenencia proviene de la tradición canónica, como demuestran las reglas del domicilio y del cuasi-domicilio presentes en el can. 107. La única novedad, en este caso, deriva del hecho de que la pertenencia a la segunda jurisdicción no es determinada por el cuasi-domicilio, sino por una circunstancia de tipo personal.
Además, mientras las consecuencias jurídicas de la incardinación son uniformemente las mismas en todos los casos, y lo mismo se puede decir de la relevancia jurídica del cuasi-domicilio, en el caso de las circunscripciones complementerias —Prelaturas personales y Ordinariatos militares—, en cambio, los efectos son precisados por los respectivos estatutos. En concreto, el hecho de que el vínculo del fiel laico con la Prelatura no sea igual al del clérigo, o al que lo liga a la diócesis del domicilio, no autoriza a concluir que su pertenencia a la Prelatura sea menor que la de los clérigos incardinados, o incluso inexistente. Tal tesis sería reductiva, tanto en relación con los postulados de igualdad, proclamados por la Lumen gentium y presentes en el Código, como en relación con la indicación teológica confiada a la expresión «cooperatio organica», con que el n. 10 de la misma constitución conciliar ha querido precisamente señalar la relación entre sacerdocio real y sacerdocio ministerial en la edificación de la Iglesia, expresión que ha sido significativamente recogida, en el can. 296, a propósito de la incorporación de los fieles laicos a las Prelaturas personales.
La experiencia jurídica de la única Prelatura actualmente existente no deja lugar a dudas. El n. III de la Const. Ap. Ut sit, de erección de la Prelatura del Opus Dei, dice sin medios términos que «la jurisdicción de la Prelatura personal —esto es, del Prelado— se extiende a los clérigos en ella incardinados, así como también, sólo en lo referente al cumplimiento de las obligaciones peculiares asumidas por el vínculo jurídico, mediante convención con la Prelatura, a los laicos que se dedican a las tareas apostólicas de la Prelatura: unos y otros, clérigos y laicos, dependen de la autoridad del Prelado para la realización de la tarea pastoral de la Prelatura a tenor de lo establecido en el artículo precedente». No veo en qué modo sea posible conciliar esta norma de la Constitución Apostólica con la idea de la no plena pertenencia de los fieles laicos a la Prelatura.
Finalmente, por lo que se refiere al caso concreto del Opus Dei, el Santo Padre Juan Pablo II ha sido explícito en más de una ocasión. Concretamente, en el curso de una audiencia concedida en el mes de marzo de 2001 a fieles del Opus Dei provenientes de todo el mundo, reunidos en Roma para participar en un encuentro organizado por la Prelatura sobre la Carta Novo millennio ineunte, se expresaba con estas palabras: «Estáis aquí en representación de los diversos componentes con los que la Prelatura está orgánicamente estructurada, es decir, de los sacerdotes y los fieles laicos, hombres y mujeres, encabezados por su Prelado. Esta naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida en la Constitución Apostólica con la que erigí la Prelatura (cf. Ut sit, 28 de noviembre de 1982), nos puede servir de punto de partida para consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas. Deseo subrayar, ante todo, que la pertenencia de los fieles laicos tanto a su Iglesia particular como a la Prelatura, a la que están incorporados, hace que la misión peculiar de la Prelatura confluya en el compromiso evangelizador de toda Iglesia particular, tal como previó el Concilio Vaticano II al plantear la figura de las prelaturas personales». Y continuaba el Papa: «La convergencia orgánica de sacerdotes y laicos es uno de los campos privilegiados en los que surgirá y se consolidará una pastoral centrada en el “dinamismo nuevo” (cf. Novo millennio ineunte, 15) al que todos nos sentimos impulsados después del Gran Jubileo. En este marco conviene recordar la importancia de la “espiritualidad de comunión” subrayada por la Carta Apostólica (cf. ib., 42-43)»[31].
Concluyo. En mi intervención he intentado señalar algunos parámetros relevantes dentro de los cuales se desarrolla el ejercicio de la potestad pastoral de gobierno en las Prelaturas personales, consideradas en términos generales. He intentado hacerlo refiriéndome a las principales observaciones que en estos años ha señalado la doctrina a propósito de esta figura canónica. Estoy convencido de que, precisamente a causa de la versatilidad que los estatutos conceden a las Prelaturas personales, éstas serán en el futuro un espléndido instrumento pastoral al servicio de la evangelización y del apostolado que la Iglesia del siglo XXI necesita. Pienso igualmente que el creciente progreso en esa comunión entre fieles y Pastores en que insisten repetidamente los más recientes documentos del Magisterio pontificio servirá para mirar con aprecio a una estructura pastoral que ha sido sugerida por el Concilio Vaticano II y que, como todas las demás, no puede tener otro objetivo que el servicio de la Iglesia de Cristo.
[1] Cfr. Territorialità e personalità nel Diritto Canonico ed Ecclesiastico. Il Diritto canonico di fronte al Terzo millennio. Atti dell’XI Congresso Internazionale di Diritto Canonico e del XV Congresso Internazionale della Società per il Diritto delle Chiese Orientali, Budapest, 2-7 Settembre 2001, a cura di P. ERDÖ e di P. SZABÓ, Budapest 2002.
[2] Sobre este particular, ver A. DE FUENMAYOR, V. GÓMEZ-IGLESIAS, J.L. ILLANES, L’itinerario giuridico dell’Opus Dei. Storia e difesa di un carisma, Milano 1991, pp. 415 ss.
[3] Para este tema véase especialmente P. RODRÍGUEZ, Iglesia particulares y prelaturas personales, Pamplona 1985; J.L. GUTIÉRREZ, Le Prelature personali, en «Ius Ecclesiae» 1, 1989, pp. 467-491; A. DE FUENMAYOR, Escritos sobre Prelaturas personales, Pamplona 1992; G. LO CASTRO, Le prelature personali, 2ª ed., Milano 1999; V. GÓMEZ-IGLESIAS-A.VIANA-J.MIRAS, El Opus Dei, Prelatura personal. La constitución apostólica Ut sit, Pamplona 2000.
[4] Cfr. m. p. Ecclesiae Sanctae, I. 4, del 6 de agosto de 1966, AAS 58 (1966) 757-787. El estudio de la formación de la nueva figura en este período ha sido realizado por J. MARTÍNEZ TORRÓN, La configuración jurídica de las Prelaturas personales en el Concilio Vaticano II, Pamplona 1986.
[5] Cfr. O. CONDORELLI, Unum corpus, diversa capita. Modelli di organizzazione e cura pastorale per una ‘varietas ecclesiarum’ (secoli XI.XV), Roma 2002, especialmente pp. 130-132.
[6] Para este tema, ver, entre otros, E. BAURA, Le attuali riflessioni della canonistica sulle Prelature personali, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», Padova 2002, pp. 15-53. Para la discusión crítica, ver G. LO CASTRO, Le Prelature personali nell’esperienza giuridica e nel dibattito dottrinale dell’ultimo decennio, en «Studi in onore di P. Bellini» I, Catanzaro 1999, pp. 423-456.
[7] Una respuesta crítica a las consecuencias erróneas que de esto podrían derivarse puede encontrarse en A.M. PUNZI NICOLÒ, Libertà e autonomia negli enti della Chiesa, Torino 1999, p. 205. Sobre el valor de la sistemática en el código, ver. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, La sistemática del nuevo Código de derecho canónico, en «Ius Canonicum» 49, 1985, p. 13 ss.; E. MOLANO, Las opciones sistemáticas del CIC y el lugar de las estructuras jerárquicas de la Iglesia, en «Ius Canonicum» 66, 1993, p. 465 ss.
[8] La actividad concordataria de la Santa Sede durante este período, por ejemplo, ha presentado ante los Estados las Prelaturas personales, junto con las restantes circunscripciones eclesiásticas — Diócesis, Vicariatos apostólicos, Ordinariatos militares, etc. —, como expresión de la estructura jerárquica de la Iglesia con la natural consecuencia de que los diversos Estados han concedido un tratamiento sustancialmente idéntico a las antedichas instituciones dentro de su respectivo ordenamiento jurídico, secundando las propuestas de la Santa Sede (véase, por ejemplo., art. 6 § 1 del Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia, del 28 de julio de 1993; art. 5 del Acuerdo sobre cuestiones jurídicas entre la Santa Sede y la República de Croacia del 19 de diciembre de 1996; Protocolo adicional al Acuerdo cuadro entre la Santa Sede y la República de Gabón sobre principios y sobre algunas disposiciones jurídicas relativas a sus relaciones y a su colaboración, del 12 de diciembre de 1997; art. 5 del Agreement between the Holy See and the Republic of Lithuania concerning juridical aspects of the relations between the Catholic Church and the State, del 5 de mayo de 2000).
[9] Citaré solo el «Directorio para el ministerio de los presbíteros», de 1994, que precisa cómo, sea en las Prelaturas personales o en los Ordinariatos militares, existe presbiterio en sentido propio en torno al respectivo Pastor, como ocurre en las Iglesias particulares en sentido estrictamente teológico (cfr. Congr. para el Clero, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, del 31 de enero de 1994, n. 25 y art. 22 § 2.5). Más recientemente, la instrucción Erga migrantes, al considerar la disciplina canónica respecto a la atención pastoral de los emigrantes, ha señalado a las Prelaturas personales como estructuras jerárquicas que pueden servir para la atención pastoral de ese núcleo de fieles, en el caso de que se dieran las circunstancias concretas que hicieran útil tal figura (cfr. Pontificio Consejo para la Pastoral de los Emigrantes e Itinerantes, Instrucción Erga migrantes, del 3 de mayo de 2004, n. 24).
[10] Sea mediante el Annuario Pontificio — donde todas las circunscripciones eclesiásticas territoriales y personales se consideran juntas (ver Annuario Pontificio 2003, «Dati statistici della gerarchia cattolica», pp. 1063-1066) —, sea mediante instrumentos y contribuciones de segundo orden, como el que se utiliza para preparar las relaciones quinquenales de las visitas ad limina (Cfr. Congr. para los Obispos, Formulario per la relazione quinquennale, Ed. Vaticana, 1997); o de otras formas parecidas.
[11] Cfr. J.I. ARRIETA, Le Prelature personali e le loro relazioni con le strutture territoriali, en «Il Diritto Ecclesiastico» 112, 2001, pp. 22-49; G. COMOTTI, Somiglianze e diversità tra le Prelature personali ed altre circoscrizioni ecclesiastiche, en AA.VV., «Le Prelature personali nella normativa e nella vita della Chiesa», cit., pp. 81-114.
[12] Cfr. Const. Ap. Spirituali militum curae, art. I e X.
[13] Cfr. Decr. de la Congr. para los Obispos del 18.I.2002, AAS 94 (2002) 305-308.
[14] Véase el estudio de las diversas circunscripciones realizado por J.I. ARRIETA, Chiesa particolare e circoscrizioni ecclesiastiche, en “Ius Ecclesiae” 6, 1994, pp. 3 ss; Idem, Le circoscrizioni personali, en «Fidelium iura» 4, 1994, pp. 207-243.
[15] Véase F. OCÁRIZ, Episcopado, Iglesia particular y Prelatura personal, en J.R. VILLAR (ed.), «Iglesia, Ministerio episcopal y Ministerio petrino», Rialp, Madrid 2004, pp. 179-190.; V. GÓMEZ-IGLESIAS, L’ordinazione episcopale del Prelato dell’Opus Dei, en «Ius Ecclesiae» 3, 1991, p. 251 ss.
[16] Sobre este particular, véanse las observaciones de V. DE PAOLIS, Nota sul titolo di consacrazione episcopale, en «Ius Ecclesiae» 14, 2002, pp. 59-79.
[17] Véase el texto de la Bula pontificia de nombramiento episcopal en «Romana» 7, 1991, p. 12.
[18] Véase el texto de la Bula pontificia de nombramiento episcopal en «Romana» 11, 1995, pp. 14-15.
[19] «Denique te, dilecte Fili, gregem tuum et omnes Christifideles committimus intercessioni Dei Genetricis Mariae et beati Josephmaeriae Escrivá de Balaguer, ut omnibus significare valeas «opera maximi Dei» (cfr. 2 Mac 3, 36)» (ibid., p. 15).
[20] De nuevo insisto en que considero importante precisar la referencia a la noción teológica en sentido estricto de Iglesia particular, tal como emerge de los documentos conciliares y del Magisterio sucesivo, con el objeto de subrayar la distinción respecto al uso genérico que frecuentemente se hace del término.
[21] Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Communionis notio, a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión, del 28 de mayo de 1992, AAS 86 (1993) 838-850; F. OCÁRIZ, Unità e diversità nella comunione ecclesiale, en «L’Osservatore Romano», 21.VI.1992, p. 11; en términos generales, ver A. CATTANEO, La priorità della Chiesa universale sulla Chiesa particolare, en «Antonianum» 77, 2002, pp. 503-539.
[22] Cfr. J. HERVADA, Diritto costituzionale canonico, Milano 1989, pp. 308 ss.; ver también A.M. PUNZI NICOLÒ, Funzione e limiti del principio di territorialità, en «I principi per la revisione del Codice di diritto canonico», J. CANOSA (dir.), Milano 2000, p. 558.
[23] Véase art. V, Const. Ap. Sprituali militum curae, del 21 de abril de 1986, AAS 87 (1986) 481-486. Sobre este tema, E. BAURA, Legislazione sugli ordinariati castrensi, Milano 1992; J.L. GUTIÉRREZ, De Ordinariatus militaris nova constitutione, en «Periodica» 76, 1987, pp. 219 ss.
[24] Así lo ha establecido el can. 295 (lo que permite notar la naturaleza no exhaustiva del can. 134).
[25] Al respecto, véase el conjunto de disposiciones formado por los cánones 265, 266 y 967 §2. Véase también C. TAMMARO, Il Prelato come ordinario proprio della Prelatura personale, in «Antonianum» 77, 2002, pp. 575-583.
[26] Véase P. RODRÍGUEZ, Iglesias particulares y prelaturas personales, cit., pp. 178 ss.; C.J. ERRÁZURIZ, Circa l’equiparazione quale uso dell’analogia in diritto canonico, en «Ius Ecclesiae» 4, 1992, p. 215-224.
[27] Cfr. art. 40 Const. Ap. Ecclesia in Urbe, del 1 de enero de 1998, AAS 90 (1998) 177-193; ver también art. 124, 4 Const. Ap. Pastor Bonus del 28 de junio de 1988, AAS 80 (1988) 841-930. Sobre el particular, cfr. J. LLOBELL, I tribunali delle circoscrizioni personali latine, en «Il Diritto ecclesiastico» 113, 2002, pp. 147-176.
[28] La jurisdicción del Prelado con respecto a los fieles laicos, en efecto, no está limitada a la posibilidad de la incorporación de los fieles mediante una convención en conformidad con el canon 296. Es necesario tener presente cuál es el cuidado pastoral que la Santa Sede confía a la Prelatura y, por tanto, quiénes son los fieles sobre los que se tiene jurisdicción. Por ejemplo, podría existir una Prelatura personal — como sugirió hace algunos años un cualificado Arzobispo — para el cuidado pastoral de los gitanos en el ámbito de una concreta Conferencia episcopal. Estos gitanos estarían bajo la jurisdicción del Prelado en la medida en que los estatutos de la Prelatura lo determinasen para el cumplimiento de la propia misión pastoral. Los sujetos de la atención pastoral de la Prelatura, como ocurre en el caso de los militares en los Ordinariatos militares, serían fieles de la Prelatura sin perjuicio de su dependencia del Obispo diocesano en razón del domicilio.
[29] Esta elasticidad institucional ha sido habitualmente subrayada por la doctrina como un elemento positivo que caracteriza a la figura de la Prelatura personal: ver, por ejemplo, G. DALLA TORRE, Le strutture personali e le finalità pastorali, en «I principi per la revisione del Codice di diritto canonico», cit., pp. 580 ss.
[30] Sobre los comentarios críticos y las posiciones doctrinales, ver la reciente monografía de C. TAMMARO, La posizione giuridica dei fedeli laici nelle Prelature personali, Antonianum, Roma 2004.
[31] JUAN PABLO II, alocución del 17 de marzo de 2001, en L’Osservatore Romano del 18 marzo 2001, p. 6.
Romana, n. 40, enero-junio 2005, p. 87-100.