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Instrucción sobre algunas cuestiones acerca de la colaboración de los fieles laicos en el ministerio de los sacerdotes (Varias Congregaciones y Consejos Pontificios 15-VIII-1997)

PREMISA

Del misterio de la Iglesia nace la llamada dirigida a todos los miembros del Cuerpo místico para que participen activamente en la misión y edificación del Pueblo de Dios en una comunión orgánica, según los diversos ministerios y carismas. El eco de tal llamada se ha sentido constantemente en los documentos del Magisterio, sobre todo desde el Concilio Ecuménico Vaticano II[1] en adelante. Especialmente en las últimas tres Asambleas generales ordinarias del Sínodo de los Obispos, se ha reafirmado la identidad, en la común dignidad y diversidad de funciones propias, de los fieles laicos, de los sagrados ministros y de los consagrados, y se ha estimulado a todos los fieles a edificar la Iglesia colaborando en comunión para la salvación del mundo.

Es necesario tener presente la urgencia y la importancia de la acción apostólica de los fieles laicos en el presente y en el futuro de la evangelización. La Iglesia no puede prescindir de esta obra, porque le es connatural, en cuanto Pueblo de Dios, y porque tiene necesidad de ella para realizar la propia misión evangelizadora.

La llamada a la participación activa de todos los fieles a la misión de la Iglesia no ha sido desatendida. El Sínodo de los Obispos del 1987 constató que «el Espíritu ha seguido rejuveneciendo a la Iglesia suscitando nuevas energías de santidad y de participación en numerosos fieles laicos. Lo atestiguan, entre otras cosas, el nuevo estilo de colaboración entre sacerdotes, religiosos y fieles laicos; la participación activa en la liturgia, en el anuncio de la Palabra de Dios y en la catequesis; los múltiples servicios y tareas confiados a los fieles laicos y asumidos por ellos; el gran florecimiento de grupos, asociaciones y movimientos de espiritualidad y de compromiso laical; y la participación más amplia y significativa de las mujeres en la vida de la Iglesia y en el desarrollo de la sociedad»[2]. De igual modo en la preparación del Sínodo de los Obispos del 1994 sobre la vida consagrada se ha encontrado «en todas partes un deseo sincero de instaurar auténticas relaciones de comunión y de colaboración entre Obispos, institutos de vida consagrada, clero secular y laicos»[3]. En la sucesiva Exhortación Apostólica post-sinodal, el Sumo Pontífice confirma la aportación específica de la vida consagrada a la misión y edificación de la Iglesia[4].

Se da, en efecto, una colaboración de todos los fieles en los dos ámbitos de la misión de la Iglesia, en el espiritual de llevar el mensaje de Cristo y de su gracia a los hombres, y en el temporal de permear y perfeccionar el orden de las realidades seculares con el espíritu evangélico[5]. Especialmente en el primer ámbito —evangelización y santificación— «el apostolado de los laicos y el ministerio pastoral se completan mutuamente»[6]. En él, los fieles laicos, de ambos sexos, tienen innumerables ocasiones de mantenerse activos, con el testimonio coherente de vida personal, familiar y social, con el anuncio y la participación del evangelio de Cristo en todo ambiente y con el compromiso de explicar, defender y aplicar correctamente los principios cristianos a los problemas actuales[7]. En particular se invita a los Pastores «a reconocer y promover los ministerios, los oficios y las funciones de los fieles laicos, que tienen su fundamento sacramental en el Bautismo y en la Confirmación, y además, para muchos de ellos, en el Matrimonio»[8].

En realidad la vida de la Iglesia, en este campo, ha experimentado, sobre todo después del notable impulso que dieron el Concilio Vaticano II y el Magisterio Pontificio, un sorprendente florecer de iniciativas pastorales.

Hoy, en particular, el compromiso prioritario de la nueva evangelización, que implica a todo el Pueblo de Dios, exige junto al «especial protagonismo» del sacerdote, la total recuperación de la conciencia de la índole secular de la misión del laico[9].

Esta empresa abre de par en par a los fieles laicos horizontes inmensos —algunos de ellos todavía por explorar— de compromiso secular en el mundo de la cultura, del arte, del espectáculo, de la investigación científica, del trabajo, de los medios de comunicación, de la política, de la economía, etc., y les pide la genialidad de crear siempre modalidades más eficaces para que estos ambientes encuentren en Jesucristo la plenitud de su significado[10].

Dentro de esta vasta área de trabajo concorde, tanto en la especificamente espiritual o religiosa, como en la consecratio mundi, existe un campo especial, el que atañe al sagrado ministerio de los clérigos, a cuyo ejercicio pueden ser llamados a colaborar los fieles laicos, hombres y mujeres, y, naturalmente, también los miembros no ordenados de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica. A ese ámbito particular se refiere el Concilio Ecuménico Vaticano II, donde enseña: «La jerarquía encomienda a los laicos algunas funciones que están estrechamente unidas a las tareas de los pastores, como, por ejemplo, en la exposición de la doctrina cristiana, en algunos actos litúrgicos y en la cura de almas»[11].

Precisamente porque se trata de tareas intimamente relacionadas con los deberes de los pastores —que para ser tales deben ser marcados con el Sacramento del Orden— se exige, de parte de todos aquellos que en cualquier modo están implicados, una atención particular para que se salvaguarden bien, tanto la naturaleza y la misión del sagrado ministerio, como la vocación y la índole secular de los fieles laicos. Colaborar no significa, en efecto, sustituir.

Debemos constatar, con viva satisfacción, que en muchas Iglesias particulares la colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral del clero se realiza de manera bastante positiva, con abundantes frutos de bien, respetando los límites fijados por la naturaleza de los sacramentos y por la diversidad de carismas y funciones eclesiales, con soluciones generosas e inteligentes para afrontar las situaciones de falta o escasez de sagrados ministros[12]. De este modo se ha aclarado el aspecto de la comunión, por el que algunos miembros de la Iglesia se ocupan con solicitud de remediar, en la medida de sus posibilidades, al no estar marcados por el carácter del sacramento del Orden, situaciones de emergencia y necesidades crónicas en algunas comunidades[13]. Esos fieles están llamados y destinados a asumir tareas precisas, importantes y delicadas, sostenidos por la gracia del Señor, acompañados por los sagrados ministros y bien acogidos por las comunidades en favor de las cuales prestan su servicio. Los sagrados pastores agradecen profundamente la generosidad con la que numerosos consagrados y fieles laicos se ofrecen para este específico servicio, realizado con un fiel sensus Ecclesiæ y con edificante dedicación. Particular gratitud y estímulo va a cuantos asumen estas tareas en situaciones de persecución de la comunidad cristiana, en los ámbitos de misión, territoriales o culturales, donde la Iglesia aún está escasamente radicada, y la presencia del sacerdote es sólo esporádica[14].

No podemos aquí profundizar en toda la riqueza teológica y pastoral del papel de los fieles laicos en la Iglesia. Ya ha sido aclarada ampliamente en la Exhortación apostólica Christifideles laici.

Este documento tiene como única finalidad dar una respuesta clara y autorizada a las urgentes y numerosas peticiones enviadas a nuestros Dicasterios de parte de Obispos, sacerdotes y laicos que, de frente a nuevas formas de actividad «pastoral» de los fieles no ordenados en el ámbito de las parroquias y de las diócesis, han pedido ser iluminados.

Con frecuencia, en efecto, se trata de praxis que, si bien originadas en situaciones de emergencia y precariedad, y repetidamente desarrolladas con la voluntad de brindar una generosa ayuda en las actividades pastorales, pueden tener consecuencias gravemente negativas para toda la comunión eclesial. Dichas prácticas, en realidad, están presentes de modo especial en algunas regiones y, a veces, varían bastante dentro de la misma zona.

Éstas, sin embargo, son un llamado a la grave responsabilidad pastoral de cuantos, sobre todo Obispos[15], son responsables de la promoción y tutela de la disciplina universal de la Iglesia sobre la base de algunos principios doctrinales ya claramente enunciados por el Concilio Ecumenico Vaticano II[16] y por el Magisterio Pontificio sucesivo[17].

Se ha llevado a cabo un trabajo de reflexión en nuestros Dicasterios, se ha reunido un Simposio en el que han participado representantes de los Episcopados más interesados en el problema y, en fin, se ha realizado una amplia consulta entre los numerosos Presidentes de las Conferencias Episcopales y otros Prelados y expertos de distintas disciplinas eclesiásticas y áreas geográficas. Ha habido una clara convergencia en el sentido preciso de la presente Instrucción que, sin embargo, no pretende agotar el tema, bien porque se limita a considerar los casos hoy más conocidos, bien por la extrema variedad de circunstancias particulares en las cuales tales casos se verifican.

El texto, redactado sobre la base segura del Magisterio extraordinario y ordinario de la Iglesia, se encomienda para su fiel aplicación, a los Obispos interesados, pero se dará a conocer también a los Prelados de las circunscripciones eclesiásticas que, aunque no registren de momento praxis abusivas, podrían verse afectadas en breve tiempo, dada la actual rapidez de difusión de los fenómenos.

Antes de dar respuesta a los casos concretos que nos han sido enviados, consideramos necesario anteponer con respecto al significado del Orden sagrado en la constitución de la Iglesia, algunos breves y esenciales elementos teológicos que pueden favorecer una motivada inteligencia de la misma disciplina eclesiástica la cual, respetando la verdad y la comunión eclesial, pretende promover los derechos y los deberes de todos, para la «salvación de las almas que debe ser la ley suprema en la Iglesia»[18].

PRINCIPIOS TEOLÓGICOS

1. El sacerdocio común y el sacerdocio ministerial

Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote, ha deseado que su único e indivisible sacerdocio fuese participado a su Iglesia. Esta es el pueblo de la nueva alianza, en el cual, los bautizados por el «nuevo nacimiento y la unción del Espíritu Santo, quedan consagrados como casa espiritual y sacerdocio santo, para que ofrezcan, a través de las obras propias del cristiano, sacrificios espirituales y anuncien las maravillas del que los llamó a su luz admirable (cfr. 1 Pe 2, 4-10)[19]. «El pueblo elegido de Dios es, por tanto, uno: “un sólo Señor, una sola fe, un solo bautismo” (Ef 4, 5). Los miembros tienen la misma dignidad por su nuevo nacimiento en Cristo, la misma gracia de hijos, la misma vocación a la perfección»[20]. Vigente entre todos «una auténtica igualdad en cuanto a la dignidad y a la actividad común para todos los fieles en la construcción del Cuerpo de Cristo», algunos son constituidos, por voluntad de Cristo, «maestros, administradores de los misterios y pastores de los demás»[21]. Tanto el sacerdocio común de los fieles, como el sacerdocio ministerial o jerárquico, «están ordenados el uno al otro; ambos, en efecto, participan a su manera del único sacerdocio de Cristo. Su diferencia, sin embargo, es esencial y no sólo de grado»[22]. Entre ellos se da una unidad eficaz porque el Espíritu Santo unifica la Iglesia en la comunión y en el servicio y la provee de diversos dones jerárquicos y carismáticos[23].

La diferencia esencial entre el sacerdocio común y el sacerdocio ministerial no se encuentra, por tanto, en el sacerdocio de Cristo, que permanece siempre único e indivisible, ni tampoco en la santidad a la que todos los fieles están llamados: «En efecto, el sacerdocio ministerial no significa de por sí un mayor grado de santidad respecto al sacerdocio común de los fieles; pero, por medio de él, los presbíteros reciben de Cristo en el Espiritu un don particular, para que puedan ayudar al Pueblo de Dios a realizar con fidelidad y plenitud el sacerdocio común que les ha sido conferido»[24]. En la edificación de la Iglesia, Cuerpo de Cristo, está vigente la diversidad de miembros y de funciones, pero uno solo es el Espíritu, que distribuye sus diversos dones para el bien de la Iglesia según su riqueza y las necesidades de los servicios (cfr. 1 Cor 12, 1-11)[25].

La diversidad está en relación con el modo de participación en el sacerdocio de Cristo y es esencial en el sentido de que «mientras el sacerdocio común de los fieles se realiza en el desarrollo de la gracia bautismal —vida de fe, de esperanza y de caridad, vida según el Espíritu— el sacerdocio ministerial está al servicio del sacerdocio común, en orden al desarrollo de la gracia bautismal de todos los cristianos»[26]. En consecuencia, el sacerdocio ministerial «difiere esencialmente del sacerdocio común de los fieles porque confiere un poder sagrado para el servicio de los fieles»[27]. Con este fin se exhorta al sacerdote «a crecer en la conciencia de la profunda comunión que lo víncula al Pueblo de Dios» para «suscitar y desarrollar la corresponsabilidad en la común y única misión de salvación, con la diligente y cordial valoración de todos los carismas y tareas que el Espíritu otorga a los creyentes para la edificación de la Iglesia»[28].

Las características que diferencian el sacerdocio ministerial de los Obispos y de los presbíteros del sacerdocio común de los fieles, y delinean en consecuencia los confines de las colaboración de estos en el sagrado ministerio, se pueden sintetizar así:

a ) el sacerdocio ministerial tiene su raíz en la sucesión apostólica y está dotado de una potestad sagrada[29], la cual consiste en la facultad y responsabilidad de obrar en persona de Cristo, Cabeza y Pastor[30];

b ) esto es lo que hace de los sagrados ministros servidores de Cristo y de la Iglesia, por medio de la proclamación autorizada de la Palabra de Dios, de la celebración de los Sacramentos y de la guía pastoral de los fieles[31].

Poner el fundamento del ministerio ordenado en la sucesión apostólica, en cuanto ese ministerio continúa la misión recibida de Cristo por los Apóstoles, es punto esencial de la doctrina eclesiólogica católica[32].

El ministerio ordenado, por tanto, está constituido sobre el fundamento de los Apóstoles para la edificación de la Iglesia[33]: «está totalmente al servicio de la Iglesia»[34]. «El carácter de servicio del ministerio eclesial está intrínsecamente vinculado a la naturaleza sacramental. En efecto, enteramente dependientes de Cristo, que les confiere misión y autoridad, los ministros son verdaderamente ‘esclavos de Cristo’ (cfr. Rm 11), a imagen de Cristo que libremente ha tomado por nosotros ‘la forma de esclavo’ (Flp 2, 7). Como la palabra y la gracia de la cual son ministros no son de ellos, sino de Cristo que se las ha confiado para los otros, ellos se harán libremente esclavos de todos»[35].

2. Unidad y diversidad en las funciones ministeriales

Las funciones del ministerio ordenado, tomadas en su conjunto, constituyen, en razón de su único fundamento[36], una unidad indivisible. Una y única, en efecto, como en Cristo[37], es la raíz de acción salvífica, significada y realizada por el ministro en el desarrollo de las funciones de enseñar, santificar y gobernar a los fieles. Esta unidad califica esencialmente el ejercicio de las funciones del sagrado ministerio, que son siempre ejercicio, bajo diversas perspectivas, de la función de Cristo, Cabeza de la Iglesia.

Si, por tanto, el ejercicio del munus docendi, sanctificandi et regendi por parte del ministro ordenado constituye la sustancia del ministerio pastoral, las diferentes funciones de los sagrados ministros, formando una unidad indivisible, no se pueden entender separadamente las unas de las otras; al contrario, se deben considerar en su mutua correspondencia y complementariedad. Sólo en algunas de esas, y en cierta medida, pueden colaborar con los pastores otros fieles no ordenados, si son llamados a dicha colaboración por la legítima Autoridad y en de la forma debida. «Él distribuye sin cesar los dones de los ministerios en su cuerpo, en la Iglesia. Con ellos, gracias al poder de Cristo,nos ayudamos mutuamente a salvarnos»[38]. «El ejercio de estas tareas no hace del fiel laico un pastor: en realidad no es la tarea la que constituye un ministro, sino la ordenación sacramental. Sólo el Sacramento del Orden atribuye al ministerio ordenado de los Obispos y presbíteros una peculiar participación en el oficio de Cristo, Cabeza y Pastor, y en su sacerdocio eterno. La tarea realizada en calidad de suplente, tiene su legitimación, —formal e inmediatamente— en el encargo oficial hecho por los pastores, y depende, en su concreto ejercicio, de la dirección de la autoridad eclesiástica»[39].

Es necesario reafirmar esta doctrina porque algunas prácticas encaminadas a suplir a las carencias numéricas de ministros ordenados en el seno de la comunidad, en algunos casos, han podido influir en una idea de sacerdocio común de los fieles que tergiversa su índole y significado específico, favorenciendo, entre otras cosas, la disminución de los candidatos al sacerdocio y oscureciendo la especificidad del seminario como lugar propio para la formación del ministro ordenado. Se trata de fenómenos íntimamente relacionados, sobre cuya interdependencia se deberá oportunamente reflexionar para llegar a sabias conclusiones prácticas.

3. Insustituibilidad del ministerio ordenado

Una comunidad de fieles, para ser llamada Iglesia y para serlo verdaderamente, no puede derivar su guía de criterios organizativos de naturaleza asociativa o política. Cada Iglesia particular debe a Cristo su guía, porque es Él fundamentalmente quien ha concedido a la misma Iglesia el ministerio apostólico, por lo que ninguna comunidad tiene el poder de dárselo a sí misma[40], o de establecerlo por medio de una delegación. El ejercicio del munus de magisterio y de gobierno, exige, en efecto, la determinación canónica o jurídica por parte de la autoridad jerárquica[41].

El sacerdocio ministerial, por tanto, es necesario para la existencia misma de la comunidad como Iglesia: «de ahí que no se debe pensar en el sacerdocio ordenado (...) como si fuera posterior a la comunidad eclesial, como si ésta pudiera concebirse como constituida ya sin este sacerdocio»[42]. En efecto, si en la comunidad llega a faltar el sacerdote, se encuentra privada de la presencia y de la función sacramental de Cristo, Cabeza y Pastor, esencial para la vida misma de la comunidad eclesial.

El sacerdocio ministerial es, por tanto, absolutamente insustituible. De aquí se deduce inmediatamente la necesidad de una pastoral vocacional diligente, bien organizada y permanente, para dar a la Iglesia los necesarios ministros, así como la necesidad de dar una cuidadosa formación a cuantos, en los seminarios, se preparan para recibir el presbiterado. Otra solución para afrontar los problemas que se derivan de la carencia de sagrados ministros resultaría precaria.

«Toda la comunidad cristiana tiene el deber de fomentar las vocaciones sacerdotales, y debe procurarlo, ante todo, con una vida plenamente cristiana»[43]. Todos los fieles tienen el deber de contribuir a fortalecer las respuestas positivas a la vocación sacerdotal, con una fidelidad cada vez mayor en el seguimiento de Cristo, superando la indiferencia del ambiente, sobre todo en las sociedades fuertemente marcadas por el materialismo.

4. La colaboracion de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral

En los documentos conciliares, entre los varios aspectos de la participación de los fieles no revestidos del carácter del Orden en la misión de la Iglesia, se considera su directa colaboración en las tareas específicas de los pastores[44]. En efecto, «cuando la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo exija, los pastores, según las normas establecidas por el derecho universal, pueden confiar a los fieles laicos algunas tareas que, si bien están conectadas a su propio ministerio de pastores, no exigen, sin embargo, el carácter del Orden»[45]. Esta colaboración ha sido sucesivamente regulada por la legislación post-conciliar y, de modo particular, por el nuevo Código de Derecho Canónico.

Éste, después de haberse referido a las obligaciones y los derechos de todos los fieles[46], en el título sucesivo, dedicado a las obligaciones y derechos de los fieles laicos, trata no sólo de aquello que especificamente les compete, teniendo presente su condición secular[47], sino también de otras tareas o funciones que en realidad no son exclusivamente de ellos. De éstas, algunas corresponderían a cualquier fiel, sea o no ordenado[48], otras, por el contrario, se colocan en la línea de directo servicio en el sagrado ministerio de los fieles ordenados[49]. Respecto a estas últimas tareas o funciones, los fieles no ordenados no poseen un derecho a ejercerlas, pero «los laicos que sean considerados idóneos tiene capacidad de ser llamados por los sagrados pastores para aquellos oficios eclesiásticos y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del derecho»[50], o también «donde no haya ministros (...) pueden suplirles en algunas de sus funciones (...) según las prescripciones del derecho»[51].

A fin de que esa colaboración se pueda insertar armonicamente en la pastoral ministerial, es necesario que, para evitar desviaciones pastorales y abusos disciplinares, los principios doctrinales sean claros y que, en consecuencia, con coherente determinación, se promueva en toda la Iglesia una atenta y leal aplicación de las disposiciones vigentes, sin alargar, abusivamente, los límites de excepcionalidad a aquellos casos que no pueden ser juzgados como «excepcionales».

Cuando, en algún lugar, se den abusos o prácticas trasgresivas, los Pastores adopten todos los medios necesarios y oportunos para impedir a tiempo su difusión y para evitar que se altere la correcta comprensión de la naturaleza misma de la Iglesia. En particular, apliquen las normas disciplinares establecidas, las cuales enseñan a conocer y respetar realmente la distinción y complementariedad de funciones que son vitales para la comunión eclesial. En donde tales prácticas abusivas están ya difundidas, es absolutamente indispensable la intervención responsable de quien tiene la autoridad de hacerlo, convirtiéndose así en verdadero artífice de comunión, la cual sólo se puede constituir en torno a la verdad. Comunión, verdad, justicia, paz y caridad son términos interdependientes[52].

A la luz de los principios que acabamos de recordar se señalan a continuación los oportunos remedios para afrontar los abusos señalados a nuestros Dicasterios. Las disposiciones que siguen están tomadas de las normas de la Iglesia.

DISPOSICIONES PRÁCTICAS

Artículo 1. Necesidad de una terminología adecuada

El Santo Padre en el Discurso dirigido a los participantes en el Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos en el ministerio presbiteral», subrayó la necesidad de aclarar y distinguir las diversas acepciones que el término «ministerio» ha asumido en el lenguaje teológico y canónico[53].

§ 1. «Desde hace un cierto tiempo ha prevalecido la costumbre de llamar ministerios no sólo los officia y los munera que ejercen los Pastores en virtud del sacramento del Orden, sino también a los que ejercen los fieles laicos en virtud del sacerdocio bautismal. La cuestión de léxico resulta aún más compleja y delicada cuando se reconoce a todos los fieles la posibilidad de ejercer —como suplentes, por un encargo oficial hecho por los Pastores— ciertas funciones más propias de los clérigos, las cuales, sin embargo, no exigen el carácter del Orden. Es preciso reconocer que cuando, de alguna manera, se ofusca la diferencia “de esencia y no sólo de grado” que existe entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado, el lenguaje se hace incierto, confuso y, por tanto, no sirve para expresar la doctrina de la fe»[54].

§ 2. «Lo que, en algunos casos, ha permitido la extensión del término ministerio a los munera de los fieles laicos es el hecho de que también estos, en alguna medida, son participación al único sacerdocio de Cristo. Los Officia que se les encomiendan temporalmente, son, por el contrario, exclusivamente fruto de un encargo de la Iglesia. Sólo la constante referencia al único y fontal ministerio de Cristo (...) permite, en cierta medida, el término ministerio; es decir, sin que se entienda o viva como indebida aspiración al ministerio ordenado, o como progresiva erosión de su carácter específico.

»En este sentido originario, el término ministerio (servitium ) expresa solamente el trabajo con que algunos miembros de la Iglesia prolongan, en su interior y para el mundo, “la misión y el ministerio de Cristo”. Por el contrario, cuando el termino se diferencia en la relación y en la confrontación entre los diversos munera y officia, es preciso advertir con claridad que sólo en virtud de la sagrada ordenación obtiene la plenitud y univocidad de significado que la tradición le ha atribuido siempre»[55].

§ 3. El fiel no ordenado sólo puede asumir la denominación general de «ministro extraordinario», si y cuando es llamado por la Autoridad competente a cumplir, únicamente en función de suplencia, los encargos, a los que se refiere el can. 230, § 3[56], así como los cann. 943 y 1112. Naturalmente puede ser utilizado el término concreto con el que canónicamente se determina la función confiada, por ejemplo, catequista, acólito, lector, etc.

La delegación temporal en las acciones litúrgicas, a las que se refiere el can. 230, § 2, no confiere alguna denominación especial al fiel no ordenado[57]. No es lícito por tanto, que los fieles no ordenados asuman, por ejemplo, la denominación de «pastor», de «capellán», de «coordinador», «moderador» o títulos semejantes que podrían confundir su función con la del Pastor, que es únicamente el Obispo y el presbítero[58].

Artículo 2. El ministerio de la palabra[59]

§ 1. El contenido de tal ministerio consiste «en la predicación pastoral, la catequesis, toda la instrucción cristiana y en puesto privilegiado la homilía»[60].

El ejercicio original de las relativas funciones es propio del Obispo diocesano, como moderador, en su Iglesia, de todo el ministerio de la palabra[61], y es también propio de los presbíteros, sus cooperadores[62].

Este ministerio corresponde también a los diáconos, en comunión con el Obispo y su presbiterio[63].

§ 2. Los fieles no ordenados participan según su propia índole, de la función profética de Cristo, que los hace sus testigos y les da el sentido de la fe y de la gracia de la palabra. Todos son llamados a convertirse, cada vez más, en heraldos eficaces «de la fe en lo que se espera» (cfr. Heb 11, 1)[64]. Hoy, la obra de la catequesis, en particular, mucho depende de su compromiso y de su generosidad al servicio de la Iglesia.

Por tanto, los fieles y particularmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica pueden ser llamados a colaborar, en los modos legítimos, en el ejercicio del ministerio de la palabra[65].

§ 3. Para que la colaboración de que se habla en el § 2 sea eficaz, es necesario retomar algunas condiciones relativas a las modalidades de tal colaboración.

El CIC, can. 766, establece las condiciones por las cuales la autoridad competente puede admitir a los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio. La misma expresión utilizada, admitti possunt, pone de relieve que en ningún caso se trata de un derecho propio como el específico de los Obispos[66] o de una facultad como la de los presbíteros o de los diáconos[67].

Las condiciones a las que se debe someter tal admisión —«si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello», «si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad»— destacan la excepcionalidad del hecho. El can. 766, además, precisa que se debe obrar siempre iuxta Episcoporum conferentiæ præscripta. En esta última clásula el canón citado establece la fuente primaria para discernir correctamente en relación a la necesidad o utilidad, en los casos concretos, ya que en las mencionadas prescripciones de la Conferencia Episcopal, que necesitan de la “recognitio” de la Sede Apostólica, se deben señalar los oportunos criterios que puedan ayudar al Obispo diocesano a tomar las decisiones pastorales adecuadas, que le corresponden por la naturaleza misma del oficio episcopal.

§ 4. En circunstancias de escasez de ministros sagrados en determinadas zonas, pueden presentarse casos en los que existan situaciones permanentes y objetivas de necesidad o de utilidad, que sugieran la admisión de fieles no ordenados a la predicación.

La predicación en las iglesias y oratorios, por parte de los fieles no ordenados, puede ser concedida en suplencia de los ministros sagrados o por especiales razones de utilidad en los casos particulares previstos por la legislación universal de la Iglesia o de las Conferencias Episcopales, y por tanto no se puede convertir en un hecho ordinario, ni se puede entender como auténtica promoción del laicado.

§ 5. Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los catequistas se han de preocupar de orientar el interés de los catequizandos a la función y a la figura del sacerdote como único dispensador de los misterios divinos a los que se están preparando.

Artículo 3. La homilía

§ 1. La homilía, forma eminente de predicación «qua per anni liturgici cursum ex textu sacro fidei mysteria et normæ vitæ christianæ exponuntur»[68], es parte de la misma liturgia.

Por tanto, la homilía, durante la celebración de la Eucaristía, se debe reservar al ministro sagrado, sacerdote o diácono[69]. Quedan excluídos los fieles no ordenados, aunque desarrollen la función de «asistentes pastorales» o catequistas, en cualquier tipo de comunidad o agrupación. No se trata, en efecto, de que tengan una mayor capacidad expositiva o preparación teológica, sino de una función reservada al que está consagrado por el Sacramento del Orden, por lo que ni siquiera el Obispo diocesano puede dispensar de la norma del canon[70], dado que no se trata de una ley meramente disciplinar, sino de una ley que afecta a las funciones de enseñanza y santificación estrechamente unidas entre sí.

No se puede admitir, por tanto, la praxis, en ocasiones asumida, por la cual se confía la predicación homilética a seminaristas estudiantes de teología, aún no ordenados[71], pues la homilía no puede considerarse como una práctica para el futuro ministerio.

Se debe considerar abrogada por el can. 767, § 1, cualquier norma anterior que haya podido admitir a fieles no ordenados a pronunciar la homilía durante la celebración de la Santa Misa[72].

§ 2. Es lícita la propuesta de una breve monición para favorecer la mayor inteligencia de la liturgia que se celebra y también, excepcionalmente, algún testimonio, siempre según las normas litúrgicas y con ocasión de las liturgias eucarísticas celebradas en jornadas particulares (jornada del seminario, del enfermo, etc.), si se consideran objetivamente convenientes, como ilustrativas de la homilía regularmente pronunciada por el sacerdote celebrante. Estas moniciones y testimonios no deben llegar a confundirse con la homilía.

§ 3. La posibilidad del «diálogo» en la homilía[73], puede ser, alguna vez, prudentemente usada por el ministro celebrante como medio expositivo con el cual no se delega a los otros el deber de la predicación.

§ 4. La homilía fuera de la Santa Misa puede ser pronunciada por fieles no ordenados según lo establecido por el derecho o las normas litúrgicas y observando las cláusulas allí contenidas.

§ 5. La homilía no se puede confiar, en ningún caso, a sacerdotes o diáconos que han perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, han abandonado el ejercicio del sagrado ministerio[74].

Artículo 4. El párroco y la parroquia

Los fieles no ordenados pueden realizar, como de hecho sucede laudablemente en numerosos casos, en las parroquias, en centros hospitalarios, de asistencia, de instrucción, en las cárceles, en los Ordinariatos Militares, etc., trabajos de colaboración efectiva en el ministerio pastoral de los clérigos. Una forma extraordinaria de colaboración, en las condiciones previstas, es la que se establece en el can. 517, § 2.

§ 1. La recta comprensión y aplicación de ese canon, según el cual «si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus æstimaverit participationem in exercitio curæ pastoralis paroeciæ concrecendam esse diacono aliive personæ sacerdotali charatere non insignitæ aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur», exige que esa disposición excepcional tenga lugar respetando escrupulosamente las cláusulas en él contenidas, es decir:

a) ob sacerdotum penuriam, y no por razones de comodidad o de una equivocada «promoción del laicado», etc.

b) teniendo presente el hecho de que se trata de participatio in exercitio curæ pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la parroquia, que según el texto del canon, compete sólo a un sacerdote.

Precisamente porque se trata de casos excepcionales, es necesario, sobre todo, considerar la posibilidad de valerse, por ejemplo, de sacerdotes ancianos, todavía con posibilidades de trabajar, o de confiar diversas parroquias a un solo sacerdote o a un cœtus sacerdotum[75].

Se debe tener presente, de todos modos, la preferencia que el mismo canon establece para el diácono.

En la misma normativa canónica, se afirma que estas formas de participación en el cuidado de las parroquias no se pueden identificar, de ninguna manera, con el oficio de párroco. La normativa ratifica que también en esos casos excepcionales «Episcopus diœcesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur». El oficio de párroco, en efecto, solamente puede ser válidamente confiado a un sacerdote (cfr. can. 521, § 1), incluso en los casos de escasez objetiva de clero[76].

§ 2. Al respecto, se debe tener en cuenta que el párroco es el pastor propio de la parroquia a él confiada[77] y permanece como tal hasta que cese su oficio pastoral[78].

Con la presentación de su dimisión, por haber cumplido 75 años de edad, el párroco no cesa ipso iure de su oficio pastoral. Esto sólo tiene lugar cuando el Obispo diocesano —después de la prudente consideración de todas las circunstancias— haya aceptado definitivamente su dimisión, a tenor del can. 538, § 3, y se lo haya notificado por escrito[79]. Más aún, a la luz de la escasez de sacerdotes que existe en algunos lugares, conviene hacer uso, a tal propósito, de una particular prudencia.

También considerando el derecho que cada sacerdote tiene de ejercitar las funciones inherentes a la ordenación recibida, a no ser que existan graves motivos de salud o de disciplina, se recuerda que el hecho de cumplir 75 años de edad no obliga al Obispo diocesano a aceptar la dimisión. Esto es así, entre otras cosas, para evitar una concepción funcionalista del sagrado ministerio[80].

Artículo 5. Los organismos de colaboración en la Iglesia particular

Estos organismos, pedidos y experimentados positivamente en el camino de la renovación de la Iglesia según el Concilio Vaticano II y codificados en la legislación canónica, representan una forma de participación activa en la vida y en la misión de la Iglesia como comunión.

§ 1. Las normas del código sobre el Consejo presbiteral establece qué sacerdotes pueden ser miembros[81]. En efecto, está reservado a los sacerdotes, porque se funda en la participación común del Obispo y de los presbiteros en el mismo sacerdocio y ministerio[82].

Por tanto, no pueden gozar del derecho de elección ni activo ni pasivo, los diáconos y los fieles no ordenados, aunque sean colaboradores de los sagrados ministros, al igual que los presbíteros que hayan perdido el estado clerical o que, en cualquier caso, hayan abandonado el ejercicio del sagrado ministerio.

§ 2. El Consejo pastoral, diocesano o parroquial[83] y el consejo parroquial para los asuntos económicos[84], de los que forman parte los fieles no ordenados, gozan únicamente de voto consultivo y de ninguna manera pueden convertirse en organismos deliberativos. Pueden ser elegidos para esos cargos sólo aquellos fieles que poseen las cualidades exigidas por las normas canónicas[85].

§ 3. Al párroco compete presidir los consejos parroquiales. Son por tanto inválidas, y en consecuencia nulas, las decisiones tomadas por un consejo parroquial no reunido bajo la presidencia del párroco o contra él[86].

§ 4. Todos los consejos diocesanos pueden manifestar válidamente el propio consenso a un acto del Obispo sólo cuando tal consenso es exigido expresamente por el derecho.

§ 5. Teniendo en cuenta la situación local, los Ordinarios pueden valerse de grupos especiales de estudio o de expertos en cuestiones particulares. Sin embargo, los mismos no pueden constituirse en organismos paralelos o de desautorización de los consejos diocesanos presbiteral y pastoral, así como de los consejos parroquiales, regulados por el derecho universal de la Iglesia en los cann. 536, § 1 y 537[87]. Si esos organismos surgieron en pasado según costumbres locales o circunstancias particulares, hágase lo necesario para adaptarlos a la legislación vigente en la Iglesia.

§ 6. Los Vicarios foráneos, llamados también decanos, arciprestes o con otros nombres, y los que hacen sus veces, «pro-vicarios», «pro-decanos», etc. deben ser siempre sacerdotes[88]. Por tanto, quien no es sacerdote no puede ser válidamente nombrado para tales cargos.

Artículo 6. Las celebraciones litúrgicas

§ 1. Las acciones litúrgicas deben manifestar con claridad la unidad ordenada del Pueblo de Dios en su condición de comunión orgánica[89] y por tanto la íntima conexión que existe entre la acción litúrgica y la naturaleza orgánicamente estructurada de la Iglesia.

Esto tiene lugar cuando todos los participantes desempeñan con fe y devoción la función propia de cada uno.

§ 2. Para que también en este campo, se salvaguarde la identidad eclesial de cada uno, se deben evitar los abusos, de distinto tipo, contrarios a cuanto prevee el canon 907, según el cual, en la celebración eucarística, a los diáconos y a los fieles no ordenados les está prohibido pronunciar las oraciones y cualquier parte reservada al sacerdote celebrante —sobre todo la plegaria eucarística con la doxología conclusiva— o realizar acciones o gestos propios del mismo celebrante. Es también grave abuso el que un fiel no ordenado ejercite, de hecho, una especie de «presidencia» de la Eucaristía, dejando al sacerdote solo lo mínimo para garantizar la válidez.

En la misma línea, es también ilícito que quien no ha sido ordenado use, en las ceremonias litúrgicas, ornamentos reservados a los sacerdotes o a los diáconos (estola, casulla, dalmática).

Se debe tratar de evitar cuidadosamente incluso la misma apariencia de confusión que puede surgir de comportamientos litúrgicamente anómalos. De la misma forma que los ministros ordenados tienen la obligación de vestir todos los ornamentos sagrados prescritos, así los fieles no ordenados no pueden asumir cuanto no es propio de ellos.

Para evitar confusiones entre la liturgia sacramental presidida por un clérigo o un diácono con otros actos animados o guiados por fieles no ordenados, es necesario que para estos últimos se adopten formulaciones claramente diferentes.

Artículo 7. Las celebraciones dominicales en ausencia del presbítero

§ 1. En algunos lugares, las celebraciones dominicales[90] a falta de presbíteros o diáconos, son guiadas por fieles no ordenados. Este servicio, válido aunque delicado, se debe realizar según el espíritu y las normas específicas emanadas al respecto por la Autoridad eclesiástica competente[91]. Para animar esas celebraciones, el fiel no ordenado deberá tener un mandato especial del Obispo, el cual procurará dar las oportunas indicaciones acerca de la duración, el lugar, las condiciones y el presbítero responsable.

§ 2. Esas celebraciones, en las que se han de usar los textos aprobados por la Autoridad eclesiástica competente, se deben considerar siempre como soluciones temporales[92]. Está prohibido insertar en su estructura elementos propios de la liturgia sacrificial, sobre todo la «plegaria eucarística», aunque sea en forma narrativa, para no dar lugar a errores en la mente de los fieles[93]. Con este fin se debe recordar siempre a quienes toman parte en ellas que esas celebraciones no sustituyen al Sacrificio eucarístico y que el precepto festivo solamente se cumple participando a la Santa Misa[94]. En esos casos, donde las distancias o las condiciones físicas lo permitan, se ha de estimular y ayudar a los fieles a hacer todo el posible para cumplir el precepto.

Artículo 8. El ministro extraordinario de la Sagrada Comunión

Los fieles no ordenados, ya desde hace tiempo, colaboran en diversos ámbitos de la pastoral con los ministros sagrados para que «el don inefable de la Eucaristía sea conocido cada día más profundamente, y para que se participe de forma más plena en su eficacia salvadora»[95].

Se trata de un servicio litúrgico que responde a necesidades objetivas de los fieles, destinado, sobre todo, a los enfermos y a las asambleas litúrgicas en las que son particularmente numerosos los fieles que desean recibir la sagrada Comunión.

§ 1. La disciplina canónica sobre el ministro extraordinario de la sagrada Comunión debe ser, sin embargo, rectamente aplicada para no producir confusión. La misma establece que el ministro ordinario de la sagrada Comunión es el Obispo, el presbítero y el diácono[96], mientras que son ministros extraordinarios el acólito instituido, y el fiel a ello delegado, a tenor del can. 230, § 3[97].

Un fiel no ordenado, si existen motivos de verdadera necesidad, puede ser delegado por el Obispo diocesano, en calidad de ministro extraordinario, para distribuir la sagrada Comunión, también fuera de la celebración eucarística, ad actum vel ad tempus, o de modo estable, utilizando para esto la apropiada forma litúrgica de bendición. En casos excepcionales e imprevistos, el sacerdote que preside la celebración eucarística puede conceder ad actum la autorización[98].

§ 2. Para que el ministro extraordinario, durante la celebración eucarística, pueda distribuir la sagrada Comunión, es necesario que no se encuentren presentes ministros ordinarios o que éstos, aun estando presentes, se encuentren verdaderamente impedidos[99]. Pueden cumplir este mismo encargo también cuando, a causa de la numerosa participación de fieles que desean recibir la sagrada Comunión, la celebración eucarística se prolongaría excesivamente por la insuficiencia de ministros ordinarios[100].

Tal encargo es de suplencia y extraordinario[101] y debe ser desempeñado de acuerdo con el derecho. Para ello, es oportuno que el Obispo diocesano emane normas particulares que, en estrecha armonía con la legislación universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de ese encargo. Se debe proveer, entre otras cosas, a que el fiel delegado para ese encargo sea debidamente instruido sobre la doctrina eucarística, sobre la índole de su servicio, sobre las rúbricas que se deben observar para la debida reverencia a tan augusto Sacramento y sobre la disciplina acerca de la admisión para la Comunión.

Para no provocar confusiones se han de evitar y suprimir algunas prácticas que se han venido creando desde hace algún tiempo en algunas Iglesias particulares, como por ejemplo:

— comulgar por si mismos los ministros extraordinarios, como si fueran concelebrantes;

— asociar a la renovación de las promesas de los sacerdotes en la Misa crismal del Jueves Santo, otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben el mandato de ministros extraordinarios de la Comunión.

— el uso habitual de los ministros extraordinarios en las Santas Misas, extendiendo arbitrariamente el concepto de «participación numerosa».

Artículo 9. El apostolado para los enfermos

§ 1. En este campo, los fieles no ordenados pueden prestar una valiosa colaboración[102]. Son innumerables los testimonios de obras y gestos de caridad que personas no ordenadas, individualmente o en formas de apostolado comunitario, realizan hacia los enfermos. Ello constituye una presencia cristiana de vanguardia en el mundo del dolor y de la enfermedad. Donde los fieles no ordenados acompañan a los enfermos en los momentos más graves tienen como primer deber suscitar el deseo de los Sacramentos de la Penitencia y de la sagrada Unción, favoreciendo sus disposiciones y ayudándoles a preparar una buena confesión sacramental e individual, como también para recibir la Sagrada Unción. Al recurrir al uso de los sacramentales, los fieles no ordenados pondrán especial cuidado en evitar que esos actos induzcan a percibir en ellos los sacramentos cuya administración es propia y exclusiva del Obispo y del Presbítero. En ningún caso pueden administrar la Unción aquellos que no son sacerdotes, ni con óleo bendecido para la Unción de los Enfermos, ni con óleo no bendecido.

§ 2. Para la administración de este sacramento, la legislación canónica mantiene la doctrina teológicamente cierta y la práctica multisecular de la Iglesia[103], según la cual el único ministro válido es el sacerdote[104]. Dicha norma es plenamente coherente con el misterio teológico significado y realizado por medio del ejercicio del servicio sacerdotal.

Debe afirmarse que el hecho de reservar exclusivamente el ministerio de la Unción al sacerdote depende de la relación de de ese sacramento con el perdón de los pecados y la digna recepción de la Eucaristía. Nadie más puede desempeñar la función de ministro ordinario o extraordinario del sacramento, y cualquier acción en este sentido constituye simulación del sacramento[105].

Artículo 10. La asistencia a los Matrimonios

§ 1. La posibilidad de delegar a fieles no ordenados la asistencia a la celebración del sacramento del matrimonio puede resultar necesaria, en circunstancias muy particulares de grave falta de ministros sagrados.

Esa posibilidad, sin embargo, está condicionada al cumplimiento de tres requisitos. El Obispo diocesano, en efecto, puede conceder esa delegación únicamente en las casos en que falten sacerdotes o diáconos y sólo después de haber obtenido, para la propia diócesis, el voto favorable de la Conferencia Episcopal y la necesaria licencia de la Santa Sede[106].

§ 2. También en estos casos se deben observar las normas de derecho canónico sobre la validez de la delegación[107] y sobre la idoneidad, capacidad y actitud del fiel no ordenado[108].

§ 3. Excepto el caso extraordinario previsto por el can. 1112 del CIC, por absoluta falta de sacerdotes o de diáconos que puedan asistir a la celebración del matrimonio, ningún ministro ordenado puede autorizar a un fiel no ordenado para tal asistencia y la relativa petición y recepción del consentimiento matrimonial a tenor del can. 1108, § 2.

Artículo 11. El ministro del bautismo

Es de alabar particularmente la fe con la cual no pocos cristianos, en dolorosas situaciones de persecución, pero también en territorios de misión y en casos de especial necesidad, han asegurado —y aún aseguran— el sacramento del bautismo a las nuevas generaciones, cuando faltan ministros ordenados.

Además del caso de necesidad, el derecho canónico establece que, cuando el ministro ordinario falte o esté impedido[109], el fiel no ordenado puede ser designado ministro extraordinario del bautismo[110]. Sin embargo, no se han de hacer interpretaciones demasiado extensivas y se ha de evitar conceder tal facultad de modo habitual.

Así, por ejemplo, la ausencia o el impedimento, que hacen lícita la delegación de fieles no ordenados para administrar el bautismo, no pueden equipararse a las circunstancias de excesivo trabajo del ministro ordinario o a su no residencia en el territorio de la parroquia, como tampoco a su no disponibilidad para el día previsto por la familia. Tales motivaciones no constituyen razones suficientes.

Artículo 12. La guía de la celebración de las exequias eclesiásticas

En las actuales circunstancias de creciente descristianización y de abandono de la práctica religiosa, el momento de la muerte y de las exequias puede constituir a veces una de las ocasiones pastorales más oportunas para un encuentro directo de los ministros ordenados con los fieles que, ordinariamente, no acuden a la iglesia.

Por tanto, es de desear que, aunque sea con sacrificio, los sacerdotes o los diáconos presidan personalmente los ritos fúnebres según las más laudables costumbres locales, para orar convenientemente por los difuntos, acercándose a las familias y aprovechando la ocasión para una oportuna evangelización.

Los fieles no ordenados pueden guiar las exequias eclesiásticas sólo en caso de verdadera falta de un ministro ordenado y observando las normas litúrgicas para el caso[111]. Para esa función deberán ser bien preparados, tanto en el aspecto doctrinal como en el litúrgico.

Artículo 13. Necesaria selección y adecuada formación

Es deber de la Autoridad competente, cuando se de la necesidad objetiva de una “suplencia”, en los casos recogidos en los artículos precedentes, elegir al fiel que sea de sana doctrina y conducta de vida ejemplar. No pueden, por tanto, ser admitidos al ejercicio de estas tareas los católicos que no lleven una vida digna, no gocen de buena fama, o se encuentren en situaciones familiares no coherentes con la doctrina moral de la Iglesia. Además, la persona debe poseer la formación debida para el cumplimiento adecuado de las funciones que se le confían.

A tenor del derecho particular perfeccionen sus conocimientos frecuentando, en cuanto sea posible, cursos de formación que la Autoridad competente organice en el ámbito de la Iglesia particular[112], en ambientes diferenciados de los seminarios, que se reservan sólo a los candidatos al sacerdocio[113], teniendo gran cuidado en que la doctrina enseñada sea absolutamente conforme al magisterio eclesial y en que el clima sea verdaderamente espiritual.

CONCLUSIÓN

La Santa Sede encomienda el presente documento al celo pastoral de los Obispos diocesanos de las diversas Iglesias particulares y a los demás Ordinarios, confiando en que su aplicación produzca frutos abundantes para el crecimiento, en la comunión, de los sagrados ministros y los fieles no ordenados.

En efecto, como ha recordado el Santo Padre, «es preciso reconocer, defender, promover, discernir y coordinar con sabiduría y decisión el don peculiar de todo miembro de la Iglesia, sin confusión de papeles, de funciones o de condiciones teológicas y canónicas»[114].

La escasez de sacerdotes se nota especialmente en algunas zonas; en otras, en cambio, tiene lugar un prometedor florecimiento de vocaciones que permite vislumbrar perspectivas positivas para el futuro. Las soluciones propuestas para la escasez de ministros ordenados, por tanto, sólo pueden ser transitorias y se han de dar con una prioridad pastoral específica para la promoción de las vocaciones al sacramento del Orden[115].

A tal propósito recuerda el Santo Padre que «en algunas situaciones locales se han buscado soluciones generosas e inteligentes. Las mismas normas del Código de Derecho Canónico ha ofrecido nuevas posibilidades que, sin embargo, es preciso aplicar correctamente para no caer en el equívoco de considerar ordinarias y normales soluciones normativas que han sido previstas para situaciones extraordinarias de falta o escasez de ministros sagrados»[116].

Este documento pretende trazar directivas precisas para asegurar la eficaz colaboración de los fieles no ordenados en tales contingencias y respetando la integridad del ministerio pastoral de los clérigos. «Es necesario asimismo hacer comprender que estas precisiones y distinciones no nacen de la preocupación de defender privilegios clericales, sino de la necesidad de aceptar la voluntad de Cristo, respetando la forma constitutiva que Él quiso imprimir indeleblemente a su Iglesia»[117].

Su recta aplicación, en el cuadro de la communio jerárquica vital, ayudará a los mismos fieles laicos, invitados a desarrollar todas las ricas potencialidades de su identidad y «la disponibilidad cada vez mayor para vivirla en el cumplimiento de la propia misión[118].

La apremiante recomendación que el Apóstol de las gentes dirige a Timoteo, «Te conjuro en presencia de Dios y de Cristo Jesús (...) proclama la palabra, insiste a tiempo y a destiempo, advierte, reprende, exhorta (...) vigila atentamente (...) desempeña a la perfección tu ministerio» (2 Tim 4, 1-5), interpela de modo especial a los sagrados Pastores llamados a cumplir su misión de «promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas»[119].

Este pesado deber constituye el instrumento necesario para que las ricas energías existentes en cada estado de vida eclesial sean correctamente orientadas según los admirables designios del Espíritu Santo y la communio sea realidad efectiva en el camino diario de toda la comunidad.

La Virgen María, Madre de la Iglesia, a cuya intercesión confiamos este documento, nos ayude a todos a comprender sus intenciones y a realizar todo esfuerzo posible para su fiel aplicación, a fin de lograr mayor fecundidad apostólica.

Quedan revocadas las leyes particulares y las costumbres vigentes que sean contrarias a estas normas, así como las facultades concedidas ad experimentum por la Santa Sede o por cualquier otra autoridad a ella subordinada.

El Sumo Pontífice, con fecha del 13 Agosto 1997, aprobó de forma específica la presente Instrucción y ordenó su promulgación.

Vaticano, 15 Agosto 1997, solemnidad de la Asunción de la Virgen María.

Congregación para el Clero

+ Darío Castrillón Hoyos

Pro-Prefecto

+ Crescenzio Sepe

Secretario

Pontificio Consejo para los Laicos

+ James Francis Stafford

Presidente

+ Stanislaw Rylko

Secretario

Congregación para la Doctrina de la Fe

+ Joseph Card. Ratzinger

Prefecto

+ Tarcisio Bertone SDB

Secretario

Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos

+ Jorge Arturo Medina Estévez

Pro-Prefecto

+ Geraldo Majella Agnelo

Secretario

Congregación para los Obispos

+ Bernardin Card. Gantin

Prefecto

+ Jorge María Mejía

Secretario

Congregación para la Evangelización de los Pueblos

+ Jozef Card. Tomko

Prefecto

+ Giuseppe Uhac

Secretario

Congregación para los Institutos de Vida Consagrada

y las Sociedades de Vida Apostólica

+ Eduardo Card. Martínez Somalo

Prefecto

+ Piergiorgio Silvano Nesti CP

Secretario

Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos

+ Julián Herranz

Presidente

+ Bruno Bertagna

Secretario

[1] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, 21-XI-1964, n. 33; Dec. Apostolicam actuositatem, 18-XI-1965, n. 24.

[2] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici, 30-XII-1988, 2: AAS 81 (1989), p. 396.

[3] SÍNODO DE LOS OBISPOS, IX Asamblea General Ordinaria, Instrumentum laboris, n. 73.

[4] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Vita consecrata, 25-III-1996, n. 47: AAS 88 (1996), p. 420.

[5] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Dec. Apostolicam actuositatem, n. 5.

[6] Ibid., n. 6.

[7] Cfr. ibid.

[8] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Chritifidelis laici, n. 23: l.c., p. 429.

[9] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 31; JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifidelis laici, n. 15: l.c., pp. 413-416.

[10] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. past. Gaudium et spes, 7-XII-1965, n. 32.

[11] CONCILIO VATICANO II, Decr. Apostolicam actuositatem, n. 24.

[12] Cfr. JUAN PABLO II, Discurso en el Simposio sobre «Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros», 22-IV-1994, n. 2, “L’Osservatore Romano”, 23-IV-1994.

[13] Cfr. CIC, cann. 230, § 3; 517, § 2; 861, § 2; 910, § 2; 943; 1112; JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici, n. 23 y nota 72, l.c., p. 430.

[14] Cfr. JUAN PABLO II, Carta enc. Redemptoris missio, 7-XII-1990, n. 37, AAS 83 (1991), pp. 282-286.

[15] Cfr. CIC, can. 392.

[16] Cfr. sobre todo: CONCILIO VATICANO II, Const. Dogm. Lumen gentium; Const. Sacrosanctum concilium; Dec. Presbyterorum ordinis, 7-XII-1965 y Dec. Apostolica actuositatem.

[17] Cfr. sobre todo las Exhortaciones apostólicas Christifidelis laici y Pastores dabo vobis, 25-III-1992.

[18] CIC, can. 1752.

[19] CONCILIO VATICANO II, Const. past. Lumen gentium, n. 10.

[20] Ibid. n. 32.

[21] Ibid.

[22] Ibid. n. 10.

[23] Cfr. ibid. n. 4.

[24] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 17: AAS 84 (1992), p. 684.

[25] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.

[26] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1547.

[27] Ibid. n. 1592.

[28] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 74: l.c., p. 788.

[29] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium nn. 10, 18, 27, 28; Decr. Presbyterorum ordinis n. 2, 6; Catecismo de la Iglesia Católica nn. 1538, 1576.

[30] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 15: l.c., p. 680; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 875.

[31] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., pp. 681-684; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1592.

[32] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, nn. 14-16: l.c., pp. 678-684; CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Carta Sacerdotium ministeriale, 6-VIII-1983, III, 2-3: AAS 75 (1983), pp. 1004-1005.

[33] Cfr. Ef 2, 20; Ap 21, 14.

[34] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., p. 681.

[35] Catecismo de la Iglesia Católica, n. 876.

[36] Cfr. ibid. n. 1581.

[37] Cfr. JUAN PABLO II, Carta Novo incipiente, 8-IV-1979, n. 3: AAS 71 (1979), p. 397.

[38] CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 7.

[39] JUAN PABLO II, Exhort. apost. Chritifidelis laici, n. 23: l.c., p. 430.

[40] Cfr. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium ministeriale, III, 2: l.c., p. 1004.

[41] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium. Nota explicativa previa, n. 2.

[42] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., p. 682.

[43] CONCILIO VATICANO II, Decr. Optatam totius, 28-X-1965, n. 2.

[44] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Decr. Apostolicam actuositatem, n. 24.

[45] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christifideles laici, n. 23: l.c., p. 429.

[46] Cfr. CIC, cann. 208-223.

[47] Cfr. ibid. cann. 225, § 2; 226; 227; 231, § 2.

[48] Cfr. ibid. cann. 225, § 1; 228, § 2; 229; 231, § 1.

[49] Cfr. ibid. can. 230, §§ 2-3, en lo relacionado con el ámbito litúrgico; can. 228, § 1, en relación a otros campos del sagrado ministerio; este último parágrafo se extiende también a otros ámbitos fuera del ministerio de los clérigos.

[50] Ibid. can. 228, § 1.

[51] Ibid. can. 230, § 3; cfr. 517, § 2; 776; 861, § 2; 910, § 2; 1112.

[52] Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO Y LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Inst. Inæstimabile donum, 3-IV-1980, prœmio: AAS 72 (1980), pp. 331-333.

[53] Cfr. JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral», n. 3; l.c.

[54] Ibid.

[55] Cfr. JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los fieles laicos al Ministerio presbiteral», n. 3; l.c.

[56] Cfr. PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, Respuesta, 1-VI-1988: AAS 80 (1988) p. 1373.

[57] Cfr. PONTIFICIO CONSEJO PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS, Respuesta, 11-VII-1992: AAS 86 (1994) pp. 541-542. Cuando se prevee una función para el inicio de un ministerio laical de cooperación de los asistentes pastorales al ministerio de los clérigos, se evite de hacer coincidir o de unir dicha función con una ceremonia de sagrada ordenación, como también de celebrar un rito análogo a aquel previsto para conceder el acólitado y el lectorado.

[58] En tales ejemplos se deben incluir todas aquellas expresiones linguísticas que, en los idiomas de los distintos Países, pueden ser análogas o equivalentes e indicar una función directiva de guía o de vicariedad respecto a la misma.

[59] Para las diversas formas de predicación, cfr. CIC, can. 761; Missale Romanum, Ordo lectionum Missæ, Prænotanda, ed. Typica altera, Libreria editrice Vaticana, 1981.

[60] CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 24.

[61] Cfr. CIC, can. 756, § 2.

[62] Cfr. ibid. can. 757.

[63] Cfr. ibid.

[64] CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 35.

[65] Cfr. CIC, cann. 758-759; 785, § 1.

[66] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 25; CIC, can. 763.

[67] Cfr. CIC, can. 764.

[68] CONCILIO VATICANO II, Const. dogm. Sacrosanctum Concilium, n. 52; cfr. CIC, can. 767, §, 1.

[69] Cfr. JUAN PABLO II, Exhort. apost. Catechesi tradendæ, 16-X-1979, n. 48: AAS 71 (1979), pp. 1277-1340; PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN DE LOS DECRETOS DEL CONCILIO VATICANO II, Respuesta, 11-I-1971: AAS 63 (1971), p. 329; SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Instrucción Actio pastoralis, 15-V-1969, n. 6d: ASS 61 (1969), p. 809; Institutio Generalis Missalis Romani, 26-III-1970, nn. 41; 42; 165; Instrución Liturgicæ instaurationes, 15-IX-1970, n. 2a: AAS 62 (1970), p. 696; SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS Y EL CULTO DIVINO, Instrución Inæstimabile donum, n. 3: AAS 72 (1980), p. 331.

[70] PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, Respuesta, 20-VI-1987: AAS 79 (1987), p. 1249.

[71] Cfr. CIC, can. 266, § 1.

[72] Cfr. ibid. can. 6, § 1, 2.

[73] Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Directorio Pueros Baptizatos para las Misas de los niños, 1-XI-1973, n. 48: AAS 66 (1974), p. 44.

[74] A propósito de los sacerdotes que han obtenido la dispensa del celibato cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE, Normæ de dispensatione a sacerdotali cœlibatu ad instantiam partis, 14-X-1980, «Normæ substantiales» art. 5.

[75] Cfr. CIC,can. 517, § 1.

[76] Se debe evitar, por lo tanto, llamar con el título de «guía de la comunidad» —o con otras expresiones que indiquen el mismo concepto— al fiel no ordenado o grupo de fieles a los que se confía una participación en el ejercicio de la cura pastoral.

[77] Cfr. CIC, can. 519.

[78] Cfr. ibid., can. 538, §§ 1-2.

[79] Cfr. ibid.,can. 186.

[80] Cfr. CONGREGACIÓN PARA EL CLERO, Directorio para el ministerio y la vida de los presbíteros, Tota Ecclesia, 31-I-1994, n. 44.

[81] Cfr. CIC, cann. 497-498.

[82] Cfr. CONCILIO VATICANO II, decr. Presbyterorum ordinis, n. 7.

[83] Cfr. CIC, can. 514, 536.

[84] Cfr. ibid., can. 537.

[85] Cfr. ibid., can. 512, §§ 1 y 3; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650.

[86] Cfr. CIC, can. 536.

[87] ibid., can. 135, § 2.

[88] Cfr. ibid., can. 553, § 1.

[89] Cfr. CONCILIO VATICANO II, Const. Sacrosanctum Concilium, nn. 26-28; CIC, can. 837.

[90] Cfr. CIC, can. 1248, § 2.

[91] Cfr. ibid. can. 1248, § 2; SAGRADA CONGREGACIÓN DE LOS RITOS, Instr. Inter œcumenici, 26-IX-1964, n. 37; AAS 66 (1964), p. 885; SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia, 10-VI-1988: Notitiæ 263 (1988).

[92] Cfr. JUAN PABLO II, Alocución, 5-VI-1993: AAS 86 (1994), p. 340.

[93] SAGRADA CONGREGACIÓN PARA EL CULTO DIVINO, Directorio para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero Christi Ecclesia n. 35: l.c.; cfr. también CIC, can. 1378, § 2, n. 1 y § 3; can. 1384.

[94] Cfr. CIC, can. 1248.

[95] SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Immensæ caritatis, 29-I-1973, prœmio: AAS 65 (1973), p. 264.

[96] Cfr. CIC, can. 910, § 1; cfr. también JUAN PABLO II, Carta Dominicæ Cœnæ, 24-II-1980, n. 11: AAS 72 (1980), p. 142.

[97] Cfr. CIC, can. 910, § 2.

[98] Cfr. SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrución Immensæ caritatis, n. 1: l.c., p. 264; Missale Romanum, Appendix: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendæ; Pontificale Romanum: De institutione lectorum et acolythorum.

[99] PONTIFICIA COMISIÓN PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, Respuesta, 1-VI-1988: AAS 80 (1988), p. 1373.

[100] SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LA DISCIPLINA DE LOS SACRAMENTOS, Instrucción Immensæ caritatis, n. 1: l.c., p. 264; SAGRADA CONGREGACIÓN PARA LOS SACRAMENTOS Y EL CULTO DIVINO, Instrución Inæstimabile donum, n. 10: l.c., p. 336.

[101] El can. 230, § 2 y § 3 del CIC afirma que los servicios litúrgicos allí mencionados pueden ser asumidos por los fieles no ordenados solo «ex temporanea deputatione» o en suplencia.

[102] Cfr. Rituale Romanum — Ordo Unctionis Infirmorum, prænotanda, n. 17, Editio Typica, 1972.

[103] Cfr. St 5, 14-15; S. TOMÁS DE AQUINO, In IV Sent., d. 4, q. un.; CONCILIO ECUMÉNICO DE FLORENCIA, bula Exsultate Deo (DS 1325); CONCILIO ECUMÉNICO TRIDENTINO, Doctrina de sacramento extremæ unctionis, cap. 3 (DS 1697, 1700) y can. 4 de extrema unctione (DS 1719); Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1516.

[104] Cfr. CIC, can. 1003, § 1.

[105] Cfr. CIC, cann. 1379 y 392, § 2.

[106] Cfr. ibid., can. 1112

[107] Cfr. ibid., can. 1111, § 2.

[108] Cfr. ibid., can. 1112, § 2.

[109] Cfr. ibid., can. 861, § 2; Ordo baptismi parvulorum, prænotanda generalia, nn. 16-17.

[110] Cfr. ibid., can. 230.

[111] Cfr. Ordo Exsequiarum, prænotanda, n. 19.

[112] Cfr. CIC, can. 231, § 1.

[113] Se deben excluir los llamados seminarios «integrados».

[114] JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros», n. 3: l.c.

[115] Cfr. ibid. n. 6.

[116] Ibid. n. 2.

[117] JUAN PABLO II, Discurso al Simposio sobre «Colaboración de los laicos en el ministerio pastoral de los presbíteros», n. 5.

[118] JUAN PABLO II, Exhort. ap. post-sinodal Christrifidelis laici, n. 58: l.c., p. 507.

[119] CIC, can. 392.

Romana, n. 25, Julio-Diciembre 1997, p. 232-255.

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